STS, 16 de Julio de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:5254
Número de Recurso2005/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2208/02, interpuesto por frente a la sentencia de 26 de abril de 2.002 dictada en autos 616/01 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia seguidos a instancia de Dª Carolina contra la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, compareciendo el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Carolina representada por el Letrado D. Mario Martín Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que no existiendo vulneración del derecho de igualdad, debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Carolina, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, absolviendo a la misma de la pretensión".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Carolina viene prestando sus servicios para la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana desde el 1-2-2001, en virtud de nombramiento de personal estatutario temporal para la prestación de servicios de atención continuada, con la categoría de ATS/DUE, y destino en el Area de Salud nº 13, percibiendo la cantidad de 1.167 ptas. por cada hora realizada durante el año 2.001 (según cálculo de la demandada no impugnado de contrario).- 2º.- En el nombramiento de la actora como personal estatutario temporal se hace constar como causa del nombramiento 'garantizar la correcta cobertura asistencial de guardias médicas en el servicio, cuando existan circunstancias que minoren el número de facultativos disponibles para la realización de guardias, o cuando los facultativos de plantilla tengan gran carga de trabajo como consecuencia de realización de un número excesivo de guardias.- 3º. El límite máximo de horas de atención continuada a realizar en atención primaria es de 415 al año, pudiendo ampliarse de forma voluntaria hasta 850 horas al año.- 4º. La actora percibe sus retribuciones a mes vencido, en función del número de horas realizadas al mes, debiendo estar disponible siempre que sea requerida al efecto, y su horario puede abarcar de las 15 horas a las 8 horas del día siguiente en los días laborales, y de las 8 horas a las 8 horas del día siguiente los días festivos y domingos.- 5º. La Consellería cotiza por la actora, como con el resto de personal con el mismo tipo de nombramiento, por los días en que se ha prestado el servicio, dándole de alta en cada guardia que presta y de baja cuando concluye el turno.- 6º.- Las funciones a realizar por la actora están dirigidas a la atención urgente o no demorable, sin que pueda ser llamada para atender consultas programadas.- 7º.- Con carácter general el horario de funcionamiento de los Puntos de Atención Continuada (PAC) comienza cuando concluye el funcionamiento del Centro a las 15 horas en aquellos que funcionan sólo en horarios de mañana y a las 21 horas en los que funcionan mañana y tarde.- 8º. Los profesionales procedentes de los extintos servicios especiales y ordinarios de urgencias (S.E.U. y S.O.U.) que optaron por la no integración y que están adscritos a los Equipo de Atención Primaria que llevan a cabo atención continuada, ostentan la cualidad de personal de plantilla de una Zona Básica de Salud (ZBS) y realizan su jornada laboral anual de 1.759 horas, en horario de atención continuada o en otro horario.- Este personal cubre las guardias según las necesidades de la ZBS y además entra en las consultas programadas, incluyendo curas e inyectables a los beneficiarios de asistencia sanitaria tengan o no el carácter de urgente.- Por este personal se cotiza mensualmente y sus retribuciones son las que corresponden según las tablas retributivas que se establecen anualmente para el personal de instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad, más el exceso de horas que se abonan en concepto de atención continuada.- 9º. La diferencia entre el salario percibido por la actora y una ATS procedente del SOU, desde enero hasta julio 2001 inclusive, es de 277.169 ptas., según cálculo efectuado por la demandada que no ha sido impugnada.- 10º.- La actora presentó reclamación previa el 29-5-2001".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de 26 de abril de 2002, recaída en proceso sobre tutela de derechos fundamentales contra la Generalitat Valenciana, Consellería de Sanitat, y, con revocación de la citada resolución declaramos la existencia de vulneración del derecho a la igualdad establecido en el artículo 14 de la C.E., así como el derecho de la demandante a que se le retribuya su trabajo en condiciones de igualdad a la retribución percibida por los ATS provenientes de SEU/SOU, en la proporción correspondiente a las horas efectivamente trabajadas, así como que la administración demandada cotice a la Seguridad Social de la misma manera que a estos.- Se decreta la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de marzo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en fecha 5 de febrero de 2.002 y la infracción de lo establecido en el art. 14 de la C.E..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Carolina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de febrero de 2.004, suspendiéndose el mismo por necesidades de servicio y señalándose nuevamente para el 14 de julio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante fue nombrada para prestar servicios como ATS/DUE en el Area de Salud número 13 de Valencia, como personal estatutario eventual, percibiendo una retribución en el año 2.001 de 1.167 pts. por cada hora realizada. Postulaba en la demanda su equiparación retributiva al personal que, con la misma titulación profesional, y procedentes del antiguo servicio ordinario de urgencia y servicio especial de urgencia realiza funciones iguales a la suya. El Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia que entendió de la demanda dictó sentencia el 26 de abril de 2.002 por la que la desestimaba, ya que el distinto trato retributivo entre las dos categorías que se comparaban tenía una razón de ser que eliminaba la posible vulneración del principio de igualdad que se denunciaba en la demanda.

Postulaba también que la cotización a Seguridad Social se hiciera en iguales condiciones que el personal al que pretendía equipararse. Pretensión que quedó desestimada al absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

La demandante interpuso recurso de suplicación que ha sido resuelto sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 2.002. Declaraba ésta sentencia, de conformidad con lo que es la doctrina de aquella Sala, que siendo iguales las funciones que llevaba a cabo la actora que las del colectivo de comparación sus retribuciones deberían ser las mismas en aplicación del artículo 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Frente a la dicha sentencia la Generalidad Valenciana interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para hacer posible su admisión invoca la sentencia de la misma Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2.002. Esta sentencia, responde también a una reclamación idéntica a la que hoy ha de resolverse, que también se tramitó por el cauce de la tutela de los derechos fundamentales, y estimó que las sustanciales diferencias existentes entre los trabajadores pertenecientes a uno y otro grupo comparados, justificaban el que hubiesen sido objeto de distinto trato retributivo.

Se cumplen así los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste recurso, pues ante igualdad de hechos y pretensiones se efectuaron pronunciamientos contradictorios, por lo que procede la admisión a trámite dado que, por otra parte, la recurrente ha cumplido suficientemente el examen comparado de las dos resoluciones que impone el artículo 222 de la propia Ley procesal.

TERCERO

Antes de resolver sobre el tema del recurso debe la Sala pronunciarse sobre la competencia de los Juzgados y Tribunales del Oren Social para el conocimiento de la pretensión relativa al modo de cotización, extremo sobre el que se ha dado vista a recurrente y Ministerio Fiscal que coinciden en la procedencia de que se declare la incompetencia. Efectivamente, según dispone el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, toda la gestión recaudatoria de cuotas de Seguridad Social es ajena a la competencia de los Organos Judiciales del Orden Social, procediendo declararlo así y remitiendo a las partes a los Tribunales del Orden Contencioso- administrativo.

CUARTO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución por entender que ha sido interpretado erróneamente en el caso de autos.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema litigioso y ha unificado doctrina en las sentencias de 5 de junio de 2.003 (Rec. 4617/2002), 11 de julio 2.003 (Rec. 3884/2002) y 14 de noviembre de 2.003 (Rec. 85/2003), en doctrina que hemos de seguir por ser la ajustada al supuesto enjuiciado. En la primera de las sentencias citadas decíamos que:

"Para determinar si la retribución que percibe el demandante en cuanto ATS/DUE de un Equipo de Atención Primaria nombrado con carácter eventual para prestar servicios de refuerzo puede considerarse injustificada por contraria a las exigencias de trato igualitario que se contienen en el art. 14 de la CE es preciso determinar en primer lugar si las situaciones de hecho comparadas son iguales, pues sólo en los casos de igualdad real puede aceptarse la posibilidad de un trato desigual injustificado, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional al respecto -por todas SSTC 136/1987 o 177/1993 y STS 19-6-1990 (Rec.-4557/99) y las que en ella se citan-, puesto que no nos encontramos ante un alegato de discriminación por razones históricas en las que cualquier tratamiento desigual merece el rechazo constitucional (raza, sexo, etc), pues la igualdad de situaciones constituye elemento básico de necesaria concurrencia incluso en aquellos supuestos en los que la igualdad de trato es exigida con carácter necesario, cual ocurre en las relaciones con la Administración en donde por no regir el principio de autonomía de la voluntad sino la sumisión a la Ley y al Derecho rige con toda su plenitud el derecho subjetivo a un tratamiento igual para supuestos iguales -STCº 2/1998, de 12 de enero-".

"A la hora de enjuiciar la situación de los demandantes, el elemento de comparación en el que se basa la sentencia recurrida, es el constituido por los ATS/DUE fijos de Equipos de Atención Primaria -EAP-, y más en concreto con los ATS/DUE provenientes de los antiguos Servicios Especiales u Ordinarios de Urgencia -SEU-SOU- que optaron por no integrarse en los EAP, puesto que tanto unos como otros se limitan a llevar a cabo funciones de guardia, de forma que, mientras los primeros son retribuidos a un tanto por hora de guardia realizada, los segundos son retribuidos por un salario mensual fijo que incluye el complemento de atención continuada. Por lo que el problema se concreta en determinar si, a pesar de realizar unos y otros las mismas funciones de guardia, existe alguna razón que justifique esa diferencia retributiva, que no estaría justificada en el simple hecho de que unos sean personal de plantilla y los otros personal eventual temporal.".

"Más allá de la circunstancia de la temporalidad y la fijeza, y del diferente régimen retributivo que denuncian las diferencias existentes entre ambos se concretan en las siguientes: a) Los ATS/DUE fijos tienen sus guardias programadas hasta saturar su jornada ordinaria de trabajo, mientras que los eventuales llevan a cabo las guardias sin programación concreta, pues dependen de las necesidades del servicio, como se desprende del hecho de que el art. 54 de la Ley 66/1997 que autorizó tales nombramientos permitió que se hiciera precisamente 'para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada', cuya previsión legal ha sido desarrollada en la Comunidad Valenciana por el RD 72/2001, de 2 de abril, estableciendo el nombramiento de eventuales para cubrir precisamente el exceso de horas de atención continuada del personal de plantilla cuando estos superan las 425 horas obligatorias o las 850 voluntarias, o para cubrir bajas o situaciones en las que aquellos no pueden prestar tal servicio. Lo que significa que los eventuales no alcanzan a cubrir una jornada ordinaria de trabajo, que es la normal en los ATS/DUE fijos; b) Los ATS/DUE eventuales tienen como única función durante las horas de guardia la de prestar los servicios de atención urgente que dicha guardia depare, mientras que los ATS/DUE fijos, tanto los integrados en el EAP correspondiente como los no integrados mantienen su obligación natural de prestar los servicios propios de su categoría profesional contemplados en su Estatuto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 y concordantes de aquél aprobado por Orden de 26-4- 1973, puesto que la realización de la guardia no les impide cumplir con todas aquellas exigencias que incluyen la atención de enfermos de acuerdo con una previa programación.".

"El presente recurso se concreta en decidir, en definitiva, si existe una igualdad real de situaciones entre ambos colectivos, y la conclusión a la que procede llegar es a la de entender que esa igualdad no es completa y por ello justifica el tratamiento salarial distinto que se da a ambos colectivos, en situación semejante a lo que esta Sala ya ha resuelto en su STS 7-10-2002 (Rec.- 1233/01) en relación con el personal facultativo pues, como en dicha sentencia se indicaba 'no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas correspondiente a un servicio ordinario de plantilla más las eventuales remuneradas por el concepto de atención continuada que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a períodos específicos ininterrumpidos limitados exclusivamente al tiempo y actividad normalmente dedicadas a urgencias'.".

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso que aquí ha de resolverse se debe concluir, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que no cabe entender que en la forma de retribuir a la demandante se haya vulnerado el principio de igualdad de trato remunerando su trabajo con violación del artículo 14 CE en que la misma basaba se pretensión, lo que conduce a la consiguiente estimación del presente recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase y confirmando la decisión de instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL, y sin que proceda imponer las costas al recurrente por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos al incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la pretensión relativa al modo de cotizar, que podrán las partes ventilar ante los Organos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2208/02, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto en nombre de Dª. Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de 26 de abril de 2.002, absolviendo a la Generalidad Valenciana -Consejería de Sanidad- de las pretensiones ejercitadas en su contra en aquellos autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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