STSJ Murcia , 15 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:2783
Número de Recurso862/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau00l SENTENCIA Nº: 1486/2001 ROLLO Nº: RSU 862/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a quince de octubre del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Laura , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2001, dictada en proceso número 476/2000, sobre reclamación de cantidad, y entablado por doña Laura frente a Instituto Nacional de la Salud (Hospital Rafael Méndez).

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "2º) Resultando probado que: doña Laura trabaja para el Instituto Nacional de la Salud desde 23 abril 1973 con categoría de auxiliar de enfermería en el centro de trabajo de Hospital del Instituto Nacional de la Salud Santa Rosa de Lima, hasta el traslado al Hospital Rafael Méndez, que, no era delegada de personal sindical o miembro del comité de empresa. Dentro de la antigüedad de la demandante se distinguen dos conceptos diferenciados. Uno denominado "antigüedad"

que recoge la retribución correspondiente a los trienios anteriores al Real Decreto Ley 3/1987. Y otro denominado, "trienios" que recoge el importe correspondiente a los trienios calculados según el Real decreto Ley 3/1987. En la nómina de mayo de 1995 se produjo un error informático por el que el concepto "antigüedad" pasó de 19.976 pesetas a 59.976 pesetas. Este error se ha mantenido hasta marzo de 2000 cuando fue detectado el error, salvo en los meses de julio a diciembre de 1995 en los que se satisfizo la "antigüedad" a razón de 44.976 pesetas. Error que fue generalizado y afecto a nuevos trabajadores. El importe de la "antigüedad" de 19.976 pesetas resulta de los cinco trienios de la actora calculados por el sistema precedente al Real Decreto Ley 3/1987 con los siguientes importes e incrementos hasta la entrada en vigor de dicha norma:

SUELDO MES INCRE- IMPORTE FECHA ANTERIOR TRIENIOS MENTOS TOTAL ACUMULADO TRIENIO1 1-01-1978 15.340 1.534 1.534 TRIENIO2 1-01-1981 24.770 2.477 382 2.859 4.393 TRIENIO3 1-01-1984 33.712 3.371 1.213 4.584 8.977 TRIENIO4 1-01-1987 42.824 4.282 1.687 5.969 14.946 TRIENIO5 1-05-1988 42.824 4.497 533 5.030 19.976 El importe total satisfecho desde que se produjo el error asciende a 2.580.000 pesetas"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestima la demanda interpuesta por doña Laura contra la Direccion General Hospital "Rafael Méndez".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Salvador Pernias Martínez, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Laura , presentó demanda, solicitando que: "estimando la demanda se condene a la Dirección de Gestión del Hospital de la Seguridad Social "Rafael Méndez" de Lorca a reintegrarme los descuentos que hasta la fecha ha efectuado en mis nóminas, que son dos mensualidades, a no descontarme en lo sucesivo cantidad alguna, y a que se me consolide la cantidad que en concepto de antigüedad vengo percibiendo los últimos cinco años, y en su caso, a que se me normalice el trienio de 1-05- 1988 en la cantidad que me corresponde, que es de 9.461 pesetas y no las 6.114 pesetas que me están pagando".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de cuatro motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, tres al examen del derecho aplicado, pretende la revocación de la sentencia recurrida.

El Instituto Nacional de la Salud impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se instrumenta un motivo de recurso, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales.

Concretamente, se aduce que: "salta a la vista que el juzgador de instancia no se ha percatado de que mi representada no es funcionario público sino que es personal estatutario como queda acreditado claramente en la documental aportada en el procedimiento y por tanto en el caso que nos ocupa, que es el de la prescripción de una deuda que dice el Instituto Nacional de la Salud que mi representada ha contraído con esta entidad no es de aplicación la Ley General Presupuestaria, como ellos pretenden, sino el Estatuto de los Trabajadores".

El Instituto Nacional de la Salud se opone y argumenta que dos son las razones que impiden que prospere la modificación instada por el recurrente: "En primer lugar, procesalmente no procede la modificación porque el recurrente no cita el documento o pericia en que se basa ni indica en cuál de los hechos declarados probados se produce el error. En segundo lugar, parece que el recurrente discrepa de una de las apreciaciones de las que parte el juzgador de instancia referida a la naturaleza jurídica de la relación...

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