STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso470/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de DON Jose Enriquey DON Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de noviembre de 1.995, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de fecha 23 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Enriquey Don Pedro Francisco, frente al Servicio Vasco de la Salud-Osakidetza, debo condenar y condeno al Servicio demandado a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.237.226.-ptas en concepto de complemento específico, devengado y no percibido durante el período a que se contrae la presente reclamación, cantidad que devengará el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de este procedimiento, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Vasco de la Salud-Osakidetza, con las circunstancias profesionales que a continuación se detallan:

Jose Enrique1.1.92 Médico ad. 324.028.-ptas

Pedro Francisco1.1.92 Médico ad. 349.316.-ptas

los actores prestan servicios en el Hospital Ntra. Sra. de Aránzazu. 2º) Jose Enriqueel 1 de enero de 1.992, fue adscrito al Servicio de Admisión de Urgencias del Hospital Ntra. Sra. de Aránzazu. En esa fecha el actor solicitó el reconocimiento del complemento específico acogiéndose al régimen de dedicación e incompatibilidades a cambio de la percepción del mencionado complemento. Los facultativos adscritos al Servicio mencionado perciben el "complemento específico". 3º) D. Pedro Franciscofue nombrado el 1 de octubre de 1.993, con carácter interino para cubrir la plaza vacante de F.E.A. nº NUM000en el Hospital Ntra. Sra. de Aránzazu, cuya titular Dª Sandra, conserva el derecho a reserva de plaza. 4º) La titular de la plaza ocupada por el Sr. Pedro Franciscovenía percibiendo el complemento específico o complemento de exclusividad. 5º) El Sr. Pedro Franciscosolicitó el 1 de enero de 1.992 el reconocimiento del complemento a que se refiere el numeral anterior. 6º) La petición de ambos actores ha sido desoida por el Servicio demandado. 7º) En el nombramiento de los actores y por medio de diligencia, se hizo constar "que no vienen desempeñando ningún puesto o actividad en el Sector público delimitado por el art. 1º de la Ley 53/1984, así como que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio". 8º) En caso de estimarse la demanda, los actores deben percibir las cantidades que a continuación se detallan y por los conceptos que se indican:

Del 1 de marzo de 1.993 al 31 de diciembre de 1.993:

-- Complemento específico = 1.237.226 : 12 X 10 meses = 1.031.022.-ptas

Del 1 de enero de 1.994 al 28 de febrero de 1.994:

-- Complemento específico = 1.237.226 : 12 X 2 meses = 206.204.-ptas

TOTAL = 1.031.022 206.204 = 1.237.226.-PTAS.

9º) Los actores han agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en 21 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, en fecha 23.11.94, autos 403/94 y con revocación de la misma DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Jose EnriqueY DON Pedro Francisco, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de noviembre de 1.995 y 27 de junio de 1.995; así como del Principado de Asturias de 20 de abril de 1.992; de Castilla y León con sede en Valladolid, de 2 de enero de 1.991, y 16 de abril de 1.991; y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de enero de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de octubre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en este recurso es si tienen o no derecho al complemento específico los demandantes, uno de ellos como médico de urgencias y el otro interino que viene prestando servicios al Servicio Vasco de Salud en virtud de nombramiento en el Hospital Ntra. Sra. de Aranzazu de San Sebastián.

Lo que ambos reclaman es cantidades por complemento específico en el período de 1 de marzo de 1.993 al 28 de diciembre de 1.994. La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas, la que fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 21 de noviembre de 1.995, contra la que por los actores se interpone el presente recurso; alegan los recurrentes que habiendo optado por la exclusividad tiene derecho al complemento negado por el Servicio Vasco de Salud.

En el relato histórico, consta que por escritos presentados el 1 de enero de 1.992 obrantes en autos, optaron por la exclusividad y que en su nombramiento se hace constar la siguiente diligencia "que no vienen desempeñando ningún punto o actividad en el sector público delimitado por el art. 1 de la Ley 53/84, así como no realiza actividad privada incompatible y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social pública y obligatoria".

SEGUNDO

Es evidente la contradicción con la sentencia alegada dictada por la misma Sala de 27 de junio de 1.995; también aquí se reclamaban cantidades por complemento específico por dedicación exclusiva constando en el relato fáctico, que en el nombramiento del allí actor constaba idéntica diligencia, pese a lo cual se dictaron fallos distintos, pues en un caso se estimó hubo opción por la exclusividad y en otro no, concedienco o denegando el complemento reclamado.

TERCERO

Acreditada la contradicción por tanto la concurrencia del requisito de recurribilidad del art. 218 L.P.L. se hace previo entrar en el examen de la infracción legal denunciada concretada en el art. 2-3 b) del Real Decreto Ley 3/87 y la doctrina de esta Sala.

Tanto en una como en otra sentencia no se desconoce la de esta Sala en unificación de doctrina contenida entre otras en las sentencias de 7 de noviembre de 1.994, 27 de abril de 1.995, 29 de noviembre de 1.995 y 22 de mayo de 1.995, en torno a la inoperancia del sistema de plazos establecidos en el art. 65 del Acuerdo de 21 de noviembre de 1.988 e Instrucciones posteriores 9/89 y 19/90 que regula condiciones de trabajo del personal como el de autos, sistema más tarde dejado sin efecto en la Instrucción 2/91, y que es requisito necesario para la percepción del complemento específico el haber efectuado la opción de exclusividad, lo que sucede es que en un caso se interpreta que los actores habían optado por la exclusividad en el momento del nombramiento -- sentencia de contraste-- y en otro no, sentencia recurrida, por entender la primera que el contenido de la diligencia equivale a la opción por la exclusividad, diligencia que al formar parte del contrato víncula a las partes por imperativo del art. 1255 en relación con el 1.089 del C. Civil, mientras que la segunda, sostiene que dicha diligencia solo entraña una declaración de incompatibilidad, cuestión distinta de la exclusividad que puede ir o no acompañada la primera.

CUARTO

La tesis correcta en el caso de autos es la de la sentencia de contraste; la suscripción por parte de los actores del contenido de dicha diligencia, sobre el no ejercicio de actividades incompatibles con su nombramiento para un puesto concreto y determinado en la Seguridad Social, debe interpretarse como una opcion por la exclusividad mientras desempeñe dicho puesto de trabajo, máxime si en la misma fecha, como consta probado en el relato fáctico presentó escrito optando formalmente por el desempeño de su servicio en régimen de exclusividad y de que no realiza actividad alguna pública o privada incompatible con la percepción del complemento específico. En consecuencia los actores, tenían derecho al complemento específico reclamado de conformidad con la normativa citada como infringida.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso de los actores y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso del Servicio Vasco de la Salud, confirmando la sentencia de instancia; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de DON Jose Enriquey DON Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de noviembre de 1.995, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de fecha 23 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del SERVICIO VASCO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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