STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4371
Número de Recurso2873/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE CASTILLA Y LEON (SACYL) contra sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- Burgos, en el recurso nº 210/05 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por SACYL contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 746/04 seguidos por Dª Sofía frente a GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE CASTILLA Y LEON -SACYL- y frente a INSTITUTO DE GESTION SANITARIA -INGESA-, en reclamación de CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Sofía contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y el INGESA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le abonen sus retribuciones en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas y, en su virtud, debo condenar y condeno al INGESA a que abone a la actora la suma de 953,18 ¤ y a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a que le abone 29.401,36 ¤".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La demandante, Doña Sofía, presta actualmente servicios como ATS funcionaria de Asistencia Pública Domiciliaria, integrada en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Sur, en Burgos, desde el 1-11-2001. Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de 23-2-2001 se reconoció el derecho de la actora a que le fuesen retribuídas mensualmente la cantidad de 2.500 cartillas y a percibir en tal concepto 3.269.737 ptas. por los meses de noviembre, diciembre y pagas extras de 1995 y años 1996 a 1998, condenando al INSALUD a su abono. 2.- Hasta el 31-20-2001 la asistencia que como funcionaria sanitaria local prestaba a la Seguridad Social lo hacía bajo el régimen propio del personal de Cupo y Zona. Mediante resolución de 1-10-2001 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León y con efectos de 1-11-2001 se acordó su integración forzosa en el referido Equipo de ATención Primaria, pasando a percibir sus retribuciones complementarias conforme al RD.Ley 3/1987 . Tal resolución de integración fue impugnada, entre otras, por la actora, siendo confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de 20-5-2002 , ratificada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 12-11-2002 . En dicha resolución, se indica que "en el aspecto retributivo basta con señalar, que el régimen económico derivado de la integración no es otro que el establecido legalmente, y que supone la aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 sobre Régimen Retributivo del Personal Estatutario y posteriores modificaciones, todo ello sin menoscabo de los derechos económicos derivados de su dependencia de esta Administración Autonómica". 3.- A partir del 1-11-2001 la actora no es retribuida conforme a un mínimo de 2.500 cartillas, habiendo pasado de cobrar una retribución media mensual en la cuantía de 1.672,91 ¤ a percibir, a consecuencia de la integración, 719,73 ¤/mes. En el período 1-11-2001 a 31-12-2003 ello supone una diferencia retributiva de 30.354,54 ¤, de las que 953,18 ¤ corresponden a 2001, sin que se haya pagado a la actora cantidad alguna en concepto de complemento personal transitorio. 4.- Con fecha 3/2/2004 se interpuso reclamación previa ante el SACYL, desestimada por resolución de 20/7/2004. Con fecha 17-6-2004 se interpusieron nuevas reclamaciones previas ante el SACYL e INGESA, que no constan resueltas de forma expresa. 5.-Con fecha 6-10-2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SACYL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SACYL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 14 de diciembre de 2004, en autos número 746/2003 seguidos a instancia de DOÑA Sofía, contra la recurrente e I.N.G.E.S.A., en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de SACYL se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha, recurso nº 391/96 de 25 de septiembre de 1996, y por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León. Valladolid, recurso nº 2198/04, de fecha 21 de febrero de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2006 se admite a trámite el citado recurso y, ante la posibilidad de que pueda existir cuestión de incompetencia, se acuerda oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito de fecha 11 de abril de 2006 y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de que la jurisdicción competente es la del orden contencioso-administrativo. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La actora, ATS de Asistencia Pública Domiciliaria integrada en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Sur, de Burgos, vio estimada su demanda, presentada el 6 de octubre de 2004, por el Juzgado de instancia, que declaró su derecho a que se le abonaran las retribuciones en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas, condenando al INGESA al abono de 953,18 euros y a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a otros 29.401,36 euros. Recurrida en suplicación por una de las condenadas, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Burgos, en sentencia de 14 de abril de 2005 (R. 210/05 ), desestimó el recurso y confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia. Frente a la precitada resolución se formalizó por la misma entidad condenada recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Pero como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003 , se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional .

  3. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 6 de octubre de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 746/2003, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León-Burgos de 14 de abril de 2005 (R. 210/05 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dña. Sofía contra el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) y la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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