STSJ Murcia 433/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2021
Fecha12 Julio 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00433/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000290

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Eliseo, Flor

ABOGADO ESTER LOPEZ GARCIA, ESTER LOPEZ GARCIA

PROCURADOR D. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSOS ACUMULADOS Núms. 223/2020 y 224/2020

SENTENCIA Núm. 433/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 433/21

En Murcia, a doce de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 223/20 y acumulado 224/20, tramitados por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 10.027,40 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

D. Eliseo y D.ª Flor, representados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendidos por la Letrada Sra. López García.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados :

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de diciembre de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms NUM000 y NUM001, presentadas respectivamente contra las liquidaciones núms. ILT NUM002 y ILT NUM003, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar, en cada una de ellas, de 10.127,4 €, giradas por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena-Agencia Tributaria Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que revoque y anule las resoluciones del TEAR y las liquidaciones impugnadas, condenando al Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a pasar por tales declaraciones y a la devolución a de todo lo ingresado como consecuencia de dichas liquidaciones, más los intereses de demora, junto a la condena expresa en costas a ambas Administraciones.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo se presentaron el día 16 de marzo de 2020, y admitidos a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

Por auto de 11 de enero de 2021, se acordó la acumulación al PO 223/20 del PO 224/20.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra las resoluciones del TEAR de Murcia de 20 de diciembre de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms NUM000 y NUM001, presentadas respectivamente contra las liquidaciones núms. ILT NUM002 y ILT NUM003, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar, en cada una de ellas, de 10.127,4 €, giradas por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena-Agencia Tributaria Región de Murcia.

El TEAR de Murcia parte, en ambas resoluciones, del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria; y enumera tales medios de comprobación. A lo que añade, siguiendo lo establecido por el TS en numerosas sentencias, que el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del citado art. 57.1 LGT.

Añade que, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico-administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el TEAC mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el art. 57.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, con carácter específico, en el art. 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

En el supuesto que se examina, sigue diciendo el TEAR, se ha efectuado la Comprobación de Valores declarados utilizando el medio recogido en el transcrito art. 57.1.g) LGT, es decir aplicando "El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas", por lo que la Oficina gestora entiende que el valor del bien es de 430.000 € al ser el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el notario D. Agustín Navarro Núñez, el 02/12/2014, con el número de protocolo 2168, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Y en cuanto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, señala el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en el expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

SEGUNDO. - La parte actora basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Caducidad.

    Se refiere a que, conforme han destacado distintos Tribunales Superiores de Justicia, el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 134.1 del mismo cuerpo normativo, no puede quedar al arbitrio o voluntad de la administración, y dado que en este caso no consta la fecha en que se procedió a la supuesta comprobación de valores, debió declararse la nulidad del procedimiento.

    Con base en la STSJ de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) número 196/2017, de 4 de mayo, y en la STSL de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, número 78/2017, de 9 de febrero, el momento de la supuesta comprobación no tiene por qué coincidir con el inicio del procedimiento. Y lo cierto es que, en este caso, la escritura de hipoteca al que el inicio del procedimiento se refiere es de 2 de diciembre de 2014, firmándose el supuesto inicio por el Jefe de la Sección de Comprobación el 20 de marzo de 2018, pero desconociendo el recurrente cuándo se procedió a la efectiva comprobación de aquella.

    En consecuencia, no siendo posible el control del plazo de caducidad previsto en el citado artículo 101, debe declararse la nulidad de lo actuado.

  2. - Falta de motivación.

    Contrariamente a la exigencia de motivación recogida en la doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) número 843/2018, de 23 de mayo, el inicio del expediente de comprobación de valores de referencia no motiva la causa de la discrepancia con el valor autoliquidado, ni justifica el medio de la comprobación empleado, no desvirtuando en modo alguno la presunción de que goza la autoliquidación presentada.

    Tanto el Servicio de Comprobación de Valores de la CARM como el TEAR citan como única motivación la existencia de la escritura pública de préstamo hipotecario en la que consta el informe de tasación y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011. Todo lo cual, evidencia la falta de motivación, en tanto que la Administración debe determinar cuáles son las razones objetivadoras del inicio de un expediente de comprobación.

    Sólo justificando razones para la comprobación es...

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