STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:6838
Número de Recurso4315/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de julio de 2005 (autos nº 165/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Cornelio, representado y defendido por el Letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor DON Cornelio

, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios pro cuenta del SESPA en el Equipo de Atención Primaria de Somiedo Area Sanitaria IV como médico de refuerzo todos los fines de semana y festivos de 8 horas del sábado a 8 horas del lunes y de 8 horas de festivos a 8 horas del día siguiente. 2.- el 5 de julio de 2002 se suscribió un acuerdo entre el SESPA y los Sindicatos, SIMPA, SATSE y UGT en el que se pactó una mejora salarial por grupos distribuida a partir del 1 de julio de 2002 de la forma siguiente:

- 50% el 1º año con efectos 1/7/2002

- 25% el 2º año con efectos del 1/7/2003

- 25% del 3º año con efectos del 1/4/2004.

  1. - El actor percibió como consecuencia de tal mejora

Septiembre /02 443,76 euros

Octubre /02 147,92 euros

Noviembre /02 49,30 euros

Diciembre /02 59,16 euros

TOTAL 700,14 euros

Enero /03 49,30 euros

Febrero /03 60,36 euros

Marzo /03 75,44 euros Abril /03 70,42 euros

Mayo /03 60,36 euros

Junio /03 70,42 euros

Julio /03 89,88 euros

Agosto /03 112,35 euros

Septiembre /03 97,37 euros

Octubre /03 89,88 euros

Noviembre /03 89,88 euros

Diciembre /03 112,01 euros

TOTAL 978,01 euros.

Abonando el SESPA el incremento en proporción a los días trabajados. 4.- Reclama 147,92 euros mensuales desde 1/7/2002 al 31/12/2002; 150,88 euros mensuales desde el 1/1/03 hasta el 30/6/03 y 224,84 euros mensuales desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 siendo la diferencia total 1464,03 euros. 5.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 18 de marzo de 2004".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Cornelio contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 1464,03 euros en concepto de diferencias retributivas hasta el mes de diciembre de 2003".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 20 de mayo de 2004, dictada en los autos promovidos por (sic) frente a aquel organismo en materia de reclamación de cantidad, confirmando los pronunciamientos recogidos en la Resolución de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de noviembre de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Diego, Victor Manuel Y Luis Andrés, sobre mejoras salariales, la que se revoca, absolviendo a la Entidad recurrente de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de noviembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, Acuerdo de 5 de julio de 2002, en relación con la Resolución de la Dirección General del INSALUD de 15 de enero de 1993 y art. 14 de la Constitución . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de mayo de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que el conocimiento del litigio corresponde a los tribunales del orden contencioso administrativo. El día 3 de octubre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un médico que ha sido contratado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) para "refuerzo" de las guardias de fines de semana y festivos tiene o no derecho a la percepción de las mejoras retributivas establecidas en el Acuerdo colectivo de 5 de julio de 2002 suscrito entre el SESPA y determinados sindicatos representativos en el ámbito del citado organismo. Pero con carácter previo al conocimiento de esta cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contencioso-administrativo - corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de trabajo del personal de régimen estatutario que presta servicios a las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en varios pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar a partir de la entrada en vigor después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2004.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos (últimamente, ATS Sala de Conflictos de 10-7-2006, asuntos 5/2006 y 167/2006).

Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son las siguientes sentencias, a las que han seguido otras varias: STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ).

La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y DON Cornelio . Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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