STSJ Castilla y León 2718, 17 de Mayo de 2006

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2006:2718
Número de Recurso146/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2718
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00464/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0100152, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000146 /2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Maite Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000304 /2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 146/2006 Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 464/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 146/2006 interpuesto por DOÑA Maite , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 304/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA Y LEON, en reclamación sobre Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando la excepción de prescripción que ha sido alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA en cuanto al periodo correspondiente a los años 1.999 y 2.000, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto en cuanto a las cantidades no prescritas, desestimando la demanda presentada por Dª Maite contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA Y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Maite vino prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en el Servicio de Hematología-Banco de Sangre, del Hospital General Yagüe de Burgos, con una antigüedad de 7 de junio de 1.998, ostentando la categoría profesional de ATS. SEGUNDO.- Con la finalidad de obtener mayor número de donaciones de sangre, con independencia de la jornada laboral ordinaria y de la prevista en su calendario laboral, el personal que presta servicios en el Servicio de Hematología-Banco de Sangre, los días festivos se desplaza a distintas localidades de la Provincia, para proceder a efectuar las extracciones de sangre, empleando un tiempo en función del número de donantes y distancias a la capital, desplazándose un Equipo Médico y de Enfermería, según programación del Jefe del Servicio de Hematología, fuera de su jornada laboral ordinaria, y en todo caso, con carácter voluntario. TERCERO.- La jornada laboral ordinaria anual de los profesionales se encuentra regulada en los Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria con las Organizaciones Sindicales recogidos en la Resolución de 10 de junio de 1.992 de la Secretaría General para el S.N.S. (B.O.E. de 3-7-97), concretándose la duración de la misma para el personal adscrito a Atención Especializada en 1.645 horas/año en turno diurno, siendo la inclusión de las noches y su realización en el periodo de que se trate, lo que da lugar a ponderar las mismas para fijar la jornada anual que corresponde a cada profesional. CUARTO.- La remuneración a la actora por la realización de los trabajos de extracción de sangre, en los términos indicados, se realiza en atención al propio desplazamiento y al número de horas realizadas, y no con el Complemento de Atención Continuada Modalidad B.11, que sí se abona a los Técnicos de Laboratorio que realizan trabajos los días festivos en el propio Hospital, procesando a la mayor brevedad la sangre extraída y recepcionada. QUINTO.- La demandante ha desarrollado su actividad en domingos y festivos fuera de su jornada ordinaria para la realización de extracción de sangre, de forma voluntaria, durante los siguientes días en el periodo comprendido entre el mes de abril de 1.999 al mes de marzo de 2.004: - 1.999: 7 días - 2.000: 8 días - 2.001: 14 días - 2.002: 15 días - 2.003: 2 días SEXTO.- La parte actora solicita se declare su derecho a percibir el complemento de atención continuada, modalidad B, por cada domingo y/o festivo trabajado fuera de su jornada ordinaria, consistente en extracción de sangre a donantes de la provincia, con el abono de las diferencias económicas consiguientes por no habérsele retribuido el expresado complemento, diferencia que comprende desde abril de 1.999 a marzo de 2.004, y que asciende a la cuantía de 2.053,93 , conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO

En fecha 18 de mayo de 2.004 se formuló Reclamación Previa contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y en fecha 25 de mayo de 2.005 contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, las cuales no han sido contestadas. OCTAVO.- Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre , se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, entre las que se encuentra incluida la demandante.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La demandante con la categoría profesional de ATS, prestando servicios en el Servicio de Hematología - Banco de Sangre del Hospital General Yagüe de Burgos, acciona frente a INGESA y frente a GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, recayendo en la instancia sentencia en la que en su 2º Fundamento de Derecho desestimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando en el fallo la excepción de prescripción por el periodo a que hace referencia y desestimando la demanda, absolvió a los demandados, y frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandante.

Con carácter previo, por ser cuestión que afecta al orden público procesal, ha de significarse que la recurrente es personal estatutario, y por lo tanto debe examinarse si esta Jurisdicción de lo Social es o no la competente para conocer de la cuestión de fondo planteada.

El Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Competencia, en fecha 20 de Junio de 2005, ha dictado Auto , en cuyos fundamentos de derecho consta: "PRIMERO.- Las particularidades del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social (

Decreto 3160/66 , personal médico, Orden de 5 julio de 1971, personal no sanitario, y Orden de 26 de abril de 1973, personal auxiliar sanitario titulado y personal auxiliar de clínica)

vienen siendo fuente de frecuentes conflictos de competencia entre los órdenes jurisdiccionales Contencioso Administrativo y Social, resueltos atendiendo al contenido de la relación jurídica en cada caso comprometido en el proceso, si bien se han ido decantando determinados criterios que resultan de aplicación para resolver con uniformidad y cierta generalidad tales conflictos. Así, se viene distinguiendo entre la fase anterior a la constitución de la relación estatutaria, concursos de selección o nuevo ingreso, y la que se inicia una vez constituida dicha relación, de manera que los procesos surgidos en relación con cuestiones que afectan a la primera fase se entiende que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al primar el carácter administrativo de esta actividad, que incluso tenía ya su reflejo en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 (art. 63), mientras que cuando la reclamación versa sobre cuestiones que afectan al contenido y desarrollo de la relación jurídica estatutaria ya establecida, predomina el papel de empleador que adopta la Administración, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social (Autos de esta Sala de Conflictos de 27-3-1998, 14-6-2001, 10-6-2002). Se apoya dicho criterio en la previsión del artículo 45.2 de Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , que no obstante el carácter estatutario de la relación jurídica, declara competente a la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su...

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