STSJ Castilla y León 7/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Enero 2013
Número de resolución7/2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a once de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 252/2012, interpuesto por D. Jose Carlos, representado por la procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendido por el letrado

D. Fernando García Garcia, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 302/2011 por la que se acuerda inadmitir parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Carlos, desestimando el resto de las peticiones formuladas en la misma; es parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 302/2011 sentencia de fecha 31 de julio de 2.012 por la que se acuerda inadmitir parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Carlos, desestimando el resto de las peticiones formuladas en la misma; no se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia por el actora se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2.012, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia que, con estimación del presente recurso, acuerde revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y por tanto, estimando la demanda rectora, y todo ello con expresa imposición de costas a las Administración demandada.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 19 de octubre de 2.012 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiendo sido señalado para su votación y fallo el día 10 de enero de 2.013. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de fecha 31 de julio de 2.012, dictada en el procedimiento ordinario núm. 302/2011 por la que se acuerda inadmitir parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Carlos, desestimando el resto de las peticiones formuladas en la misma.

Así en dicha sentencia se declara la inadmisión parcial del recurso interpuesto contra con base en el siguiente razonamiento:

"Debe estimarse la causa de inadmisión parcial que se alega por la parte demandada, como bien dice el letrado de la Junta de CyL, esta cuestión ya la resolvió ese Juzgado en el PO 28/2011 por lo que basta remitirnos a este procedimiento dado que tuvo lugar entre ambas partes, recordando simplemente que la inadmisión se adoptó con base en los arts. 93 y 295, 40 y 144 L 30/2007, sentencias de la Sala de Valladolid de 19 de enero de 2010 ( re. 1780/2006 ), 22 de enero de 2010 ( re. 1781/2006 ), art. 61 de la Ley de CyL 3/2001 . Cabe añadir que la Resolución de ocho de abril de 2011 por la que se acuerda excluir al recurrente no fue recurrida por lo que además devino acto consentido Consta en el presente EA la decisión expresa y motivada para excluir al actor del procedimiento, folio 32 EA, Este acuerdo fue notificado expresamente al hoy demandante, indicándole las razones por las que se había adoptado (folios 35 y 36 EA) por lo que ninguna indefensión puede invocarse contra el mismo máxime cuando ningún recurso se interpuso contra el citado acuerdo. Con ello devino firme y consentida, y de esta forma pierden su razón de ser el resto de los pedimentos de la confusa demanda presentada, pues siendo conforme a Derecho la exclusión, no existe ninguna razón por la que debieran estimarse el resto de peticiones que están condicionadas a la apreciación de nulidad del primer acto. Dicho de otra manera, una vez excluido y firme esta decisión no tiene legitimación para impugnar el resto de los actos recaídos en el EA".

Y por otro lado, y en segundo lugar dicha sentencia desestima el resto de pretensiones formuladas en la demanda con base en los siguientes argumentos:

"Completando lo anterior, en el PO 28/2011 ya se pronunció el Juzgado sobre la cuestión de fondo pese a la existencia de un pronunciamiento de inadmisiblidad:

art. 22. 1.b del RD 817/2009 facultaba a la mesa de contratación la exclusión de aquellas propuestas que no cumplían con las exigencias del pliego. En cuanto a los otros dos, el art. 49.3 L 30/2007 señala: "3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas", siendo de aplicación lo que dispone el párrafo "e" del art. 49.1 así como la cláusula octava del pliego, teniendo en cuenta que MADERAS DEL RIO CEA SL se encuentra como deudora de liquidaciones derivados de aprovechamientos forestales y que el mismo demandante se presentó en el procedimiento administrativo como representante legal de la mercantil tal y como quedó va acreditado en la pieza de suspensión (doc cinco de los presentados por la Junta) tal y como se indica en la contestación a la demanda.>>

Por lo tanto, ya se tenía conocimiento de la relación directa y estrecha existente entre MADERAS DEL RÍO CEA SL y el demandante, constando igualmente el escrito que en su día presentó Jose Carlos ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente en su calidad de representante legal de la citada mercantil, por lo que la decisión se estima ajustada a Derecho con base en el art. 49 de la Ley 30/2007 y en el pliego de cláusulas administrativas particulares al quedar acreditada la relación con la sociedad. Debe por tanto desestimarse la demanda".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia para solicitar su revocación y que se anulen quedando sin valor ni efecto alguno la totalidad de los actos administrativos que relaciona y enumera en su recurso de apelación (y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias) esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la sentencia de instancia incurre en un evidente error en la apreciación de la prueba con evidente vulneración de disposiciones legales y doctrina jurisprudencial aplicable lo que genera una palmaria indefensión al ahora apelante, y ello por lo siguiente:

    a).- Porque en relación con lo dicho en el F.D. Segundo de la sentencia apelada, se considera que la normativa transcrita y la jurisprudencia citada no resulta aplicable a la resolución de la presente litis, al no impugnarse los actos administrativos de mero trámite dictados por la mesa de contratación de referencia, si no que se impugna un acuerdo de tramite cualificado de la Mesa de la Contratación por la que se excluye indebidamente la oferta del recurrente, en su condición de licitador, impidiendo continuar participando en la licitación, como es la resolución de 8.4.2011 de dicha Mesa de Contratación de la apertura de los sobres núms."1" y calificación de la documentación presentada para concurrir a las subastas.,

    b).- Porque en relación también con lo argumentado en el F.D. Segundo de la sentencia se vulneran los derechos constitucionales del recurrente y se incurre en falta de tutela judicial efectiva, ya que el Juzgador de instancia ignora que el acto impugnado es un acto susceptible de recurso directamente ya que es un acto de trámite cualificado, reiterando lo antes indicado, agotando la vía administrativa, además de acto cualificado se incurre al dictarse dicho acto en incompetencia de la Mesa de Contratación para excluir al recurrente en su condición jurídica de concursante, ya que resulta necesaria la ratificación de dicha exclusión por el órgano de la contratación, lo que no ocurrió como se deduce del expediente administrativo, lo que origina también indefensión, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005, donde no se exige el presupuesto previo de interposición de recurso de alzada contra los actos de trámite cualificados de las mesas de contratación. Insiste por ello que al declararse esa inadmisibilidad parcial se ha infringido el citado derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. ).- Que también se impugnan las manifestaciones vertidas en el F. D. Tercero de la sentencia, ya que sí se tiene legitimidad en la impugnación de las licitaciones que nos ocupan al tener interés directo, además de haberse llevado a cabo la exclusión del apelante como licitador por la mesa de contratación de forma ilegal y arbitraria, causando indefensión, y ello por lo siguiente:

    a).- Porque se ha excluido al actor del procedimiento de licitación sin haberse dictado por órgano competente en la materia resolución administrativa previa que hubiera acordado la prohibición de contratar del actor D. Jose Carlos con el sector público en general ni con la administración demandada en particular.

    b).- Porque la sentencia apelada vulnera la normativa aplicable, ya que conforme la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, la prohibición de contratar del artículo 49.1.e) de dicha Ley, exige la instrucción de un expediente, que en este caso no se ha llevado a cabo, sin que pueda ser apreciada de forma automática y que debe ser objeto de una interpretación estricta, sin que se pueda...

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