STS 578/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Número de Recurso1427/1998
Procedimiento01
Número de Resolución578/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por ANTONIO C.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr.C.D.E., Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 172/97, contra ANTONIO C.C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha 4 de Febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fechas no concretadas exactamente pero comprendidas entre los meses de Febrero a Abril de 1.997, el acusado Antonio C.C., alias el "Rizao" de 45 años de edad y con antecedentes penales cancelables, obtuvo de distintos vecinos de Torreagüera donde residía, determinadas cantidades de dinero, que después se mencionarán, aprovechándose de la necesidad e interés de los mismos en la rápida obtención del permiso de conducir. El acusado, que conocía tales datos por razones de vecindad, ofrecía a dichas personas una rápida y fácil obtención de dicho permiso, haciéndoles creer que gozaba de una buena relación de amistad con uno de los ingenieros de la Jefatura de Tráfico de Alicante, encargado directamente de los exámenes, a través de cuya intervención obtendrían de inmediato el citado permiso en un plazo de dos a tres semanas. Para ello el acusado tras requerirles la entrega de una fotocopia del D.N.I y 4 fotografías les exponía que únicamente deberían comparecer en una fecha que les indicaría más tarde en la población de Orihuela, donde realizarían dos ejercicios: uno teórico, y otro práctico, obteniendo la expedición del permiso aunque realizaran mal los ejercicios o incluso aunque no supieran hacerlo.

    Como contraprestación por dichas gestiones Antonio C. les exigía a cada uno la cantidad de 200.000 pesetas, aceptando incluso su abono aplazado, sin entrega de ninguna clase de recibo o documento justificativo de tal pago. A fin de que los interesados creyeran en la realidad de dichas gestiones, el acusado convocó a Angel B.A.

    L. y a varios de ellos en una fecha determinada con la finalidad de trasladarse a Orihuela y realizar las pruebas antes mencionadas. Una vez en dicho lugar les dijo que el examen se había retrasado a otra fecha sin determinar, alegando como excusa que el ingeniero de la Jefatura de Tráfico le había comunicado tal cambio por imposibilidades técnicas.

    Como consecuencia del plan ideado, Antonio C. consiguió que Francisco-Javier P.H.le entregara 200.000 pesetas. Antonio R.S. 200.000 pesetas, Juan AntonioN.T.100.000 pesetas, Angel B.A.L. 130.000 pesetas, José E.F.

    50.000 pesetas, MarianoM.M.150.000 pesetas y Mariano P.

    B.150.000 pesetas, que utilizó en su propio provecho y beneficio.

    Ante la falta de noticias del acusado y el incumplimiento de las gestiones de referencia, los perjudicados acordaron presentar denuncias por los hechos, compareciendo en el Cuartel de la Guardia Civil de Torreagüera los días 29 de Abril y 7 de Mayo.

    Con fecha 13 de Mayo, el acusado que había regresado a Torreagüera y que conocía por comentarios existentes en el pueblo que la Guardia Civil había iniciado las primeras investigaciones sobre lo acontecido, se presentó en el Cuartel, donde quedó detenido.

    En el curso de las actuaciones Antonio C. prometió abonar todas las cantidades de dinero que había percibido de sus vecinos, lo que motivó que estos retiraran las denuncias, si bien no ha satisfecho ni reintegrado hasta este momento cantidad alguna, no constando tal extremo respecto a Francisco JavierP.H., reclamando los perjudicados las cantidades desembolsadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR al acusado ANTONIO C.C. como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS de prisión, accesorias correspondientes y a que indemnice a Antonio R.S. en DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 PTS), a Juan-AntonioN.T.en CIEN MIL PESETAS

    (100.000 PTS), a Angel B.A.L. en CIENTO TREINTA MIL PESETAS (130.000 PTS), a José E.F.en CINCUENTA MIL PESETAS

    (50.000 PTS), a MarianoM.M.en CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS

    (150.000 PTS) y a Mariano P.B.en CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS

    (150.000 PTS), así como al pago de las C.s.

    Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal y firme que sea remítase la correspondiente nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el derecho a un juicio público y con todas las garantias que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - En realidad denuncia que, cuatro de los perjudicados por los hechos delictivos que han sido objeto de enjuiciamiento, han renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal ha de limitarse a pedir el castigo de los culpables, careciendo de legitimidad para modificar sus conclusiones en el acto de la vista e interesar la restitución para aquellos que previamente habían renunciado a la misma.

    Recuerda que la acción civil, aunque se ejercite en el marco de un procedimiento penal, se rige por las normas de esa naturaleza, lo que implica que pueda ser objeto de renuncia, transacción etc., al quedar bajo el imperio del principio dispositivo, por lo que renunciado el ejercicio de acciones por los ofendidos el Ministerio Fiscal solo puede continuar ejerciendo la acción penal sin que quepa revivir la acción civil en el acto del juicio oral, basándose en las manifestaciones de los perjudicados, en el sentido de que las cantidades que les fueron ofrecidas judicialmente para obtener la renuncia no se les han abonado.

  2. - Efectivamente, cuatro de los perjudicados, en sus respectivas declaraciones judiciales manifiestan que renuncian a las acciones civiles y también indebidamente a las penales en cuanto que tratándose de un delito público no pueden ser renunciadas. Si se observan las actuaciones se puede comprobar que el desestimiento se había hecho en algunos casos, con la simple manifestación de que el acusado había prometido devolverle la cantidad recibida.

    En el momento del juicio oral, comparecen tres de los cuatro perjudicados y manifiestan clara y tajantemente que no se les había devuelto ninguna cantidad y que la reclamaban. El cuarto perjudicado no comparece, por lo que no se puede saber cual era su posición respecto de la suma que se le adeudaba. A la vista de estas manifestaciones, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales e incluye entre las responsabilidades civiles las cantidades debidas a los tres perjudicados que comparecieron y manifestaron su voluntad de reclamar. En consecuencia, la Sala sentenciadora, en la parte dispositiva de la sentencia, incluye como indemnización las cantidades correspondientes a estas tres personas.

  3. - El Ministerio Fiscal en su informe, estima que esta decisión judicial es contraria a los principios de lealtad procesal y seguridad jurídica y a los principios rectores de la acción civil. Cita en su amparo alguna sentencia de esta Sala, en la que se dice que la acción civil que se ejercita en el proceso penal se regirá por los principios de rogación y congruencia, estimando además que el perjudicado no puede desdecirse de su renuncia expresa para plantear sorpresivamente su posterior reclamación en el acto del juicio oral. Reconoce, no obstante, que la renuncia se debió a las falsas promesas que realizó el acusado, por lo que se ha producido un doble engaño, pero estima que ello no invalida las renuncias expresas y formalmente constatadas en la causa.

  4. - La renuncia a las acciones civiles es un acto de disposición de los derechos que le competen al titular de la acción, exteriorizándose en una manifestación de voluntad libre, clara, manifiesta e inequívoca, que de ningún modo puede parecer afectada por alguno de los vicios que anulan una manifestación de voluntad realizada. Es claro que, como el mismo Ministerio Fiscal reconoce, los perjudicados fueron doblemente engañados, primero cuando se les extrae el dinero y después cuando se les promete su devolución, sin un propósito firme y veraz de cumplir esta promesa. Este último engaño tiene lugar en el curso de un proceso penal inacabado que permite a las partes rectificar sus manifestaciones o declaraciones hasta la finalización del juicio oral, por lo que la observación del curso del proceso será la que en definitiva nos diga si la promesa de reintegro fue hecha con sinceridad o por el contrario se trataba de una maniobra engañosa o fraudulenta. Si consideramos que la renuncia es en realidad un contrato de transacción, expresamente previsto en el artículo 1813 del Código Civil, por el que una de las partes transige o renuncia a la acción civil proveniente de un delito a cambio de una promesa determinada, resulta indudable que el consentimiento manifestado por los perjudicados estaba viciado por un indiscutible e inequívoco dolo en cuanto que, con maquinaciones y ofertas engañosas fueron inducidos a otorgar ese contrato. Esta cuestión, por su específica naturaleza, puede ser perfectamente dilucidada por un Tribunal Penal al resolver la cuestión de fondo. El Ministerio Fiscal apreció la existencia de este fraude y por eso modificó sus conclusiones. Podemos admitir que este cambio de posición procesal acusatoria, pudo producir alguna sorpresa en la parte afectada, pero no se puede discutir que tuvo la oportunidad de realizar su impugnación aduciendo lo mismo que ahora argumenta en el escrito de formalización del recurso de casación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo y último se ampara inicialmente en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el derercho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - La parte recurrente invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero lo que en realidad pretende es que se declare la indebida inaplicación del artículo 21.4º o bien, alternativamente, la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º del Código Penal.

    Sostienen que se le ha inaplicado indebidamente la atenuante de arrepentimiento espontaneo por estimar solamente el dato temporal derivado de los hechos que figuran en las actuaciones. Reconoce que las denuncias se presentaron en los días 1, 3 y 7 de Mayo y que la comparecencia voluntaria del acusado en el Cuartel de la Guardia Civil se verificó el siguiente día 13. Se queja de que los Guardias Civiles que intervinieron en el atestado, no fueron escuchados en el acto del plenario, por lo que no se dispuso de datos sobre la forma en que se desarrolló la comparencia y su alcance en relación con el reconocimiento e investigación de los hechos.

    Cita por último, la que denominada moderna jurisprudencia que, en su opinión, suaviza enormemente los requisitos de la atenuante de arrepentimiento espontaneo y la admite cuando aflora una intención de asumir las consecuencias del actuar antijurídico y de acatamiento a la voluntad del derecho así como el propósito de colaborar en la reparación del daño.

  6. - Como señala el Ministerio Fiscal, el debate está incorrectamente planteado y supone una cuestión nueva no anunciada en el escrito de preparación del recurso de casación, pero se admite su tramitación en cuanto que se pudiera considerar que, lo que se propone, es denunciar la falta de referencia en los hechos probados a los presupuestos fácticos de las atenuantes invocadas.

    No se puede olvidar, como señala la acusación pública, que el recurrente se personó en las dependencias de la Guardia Civil varios días después de presentadas las denuncias y, cuando ya todo el pueblo conocía los hechos. Esta circunstancia, de carácter cronológico, se desprende del contenido del propio atestado que, aun cuando tienen solamente el valor de una denuncia, no es menos cierto que refleja datos objetivos, que no han sido discutidos por nadie y el propio acusado reconoce su realidad al desarrollar el motivo.

    Aunque el recurrente no lo ha explicitado claramente, parece que lo que realmente pretende es que se le aplique la circunstancia 5ª del artículo 21 del Código Penal (reparación del daño o disminución de sus efectos) para la que no es necesario el elemento temporal. Aún supliendo este defecto sustancial, nos encontramos con que la reparación del daño o disminución de sus efectos no se ha producido, porque, como ya hemos dicho al contestar al motivo anterior, la pretendida reparación ha sido un maniobra falaz del acusado, que pretendía librarse de las acusaciones formuladas, ofreciendo una devolución de las cantidades recibidas que, en ningún momento ha cumplido, como se demuestra por las declaraciones de los perjudicados en el acto del juicio oral.

    Aun relativizando el elemento temporal del arrepentimiento espontáneo y extendiéndolo y complementándolo con la adopción de posturas que revelen inequívocamente la intención de reparar el daño ocasionado a las víctimas o de disminuir los efectos del delito, no encontramos ninguna base fáctica ni en los hechos probados ni en las actuaciones, para construir sobre ella las atenuantes solicitadas. Tampoco es posible extender su aplicación por la vía de la analogía, ya que no se encuentran hechos que puedan ser considerados como de análoga significación a los que se contienen en las respectivas descripciones de las correspondientes atenuantes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de ANTONIO C.C. contra la sentencia dictada el día 4 de Febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las C.s causadas. Comuníquese esta resolución a la Audienca mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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