SAP Tarragona, 5 de Junio de 2003

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2003:969
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a 5 de junio de 2003.

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 5 de Reus por un presunto delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, contra Luis Francisco , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el Letrado Sr. Gilabert i Boyer, y FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, representada por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendido por el Letrado Sr. Felip Colet; actuando como responsable civil subsidiario AJUNTAMENT DE REUS, representado por el Procurador Sra. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Barrera Navarro.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, en relación con los arts. 5, 10 y 16-1 CP, siendo autor el acusado, con la concurrencia de la agravante de prevalimiento del carácter público del acusado del art. 22-7 CP, solicitando la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, y que indemnice a Luis Carlos en la cantidad de

15.000 euros, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria del AJUNTAMENT DE REUS.Las acusaciones particulares se adhirieron a la solicitud del Ministerio Fiscal, con la salvedad que Luis Carlos pidió además una indemnización de 5.000.000 ptas por daño moral, y FREMAP solicitó que el acusado y subsidiariamente el AJUNTAMENT DE REUS le indemnice en la cantidad de 278.668 ptas.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su absolución.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 30 de enero de 1999, sobre las 12 15 horas, el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, policía local de Reus con más de 20 años de servicio, llegó a las dependencias del depósito municipal de vehículos, donde se depositan los retirados por la grúa municipal, acompañado del conductor de la grúa Pedro Miguel . A los efectos de cumplimentar la documentación precisa para el vehículo retirado, el acusado y Pedro Miguel entraron en el despacho existente en las dependencias del depósito, lugar donde se encontraba Luis Carlos , vigilante jurando del depósito, el cual trabajaba para Ausysegur SA., empresa contratada por el Ayuntamiento de Reus para prestar servicio de seguridad en tales instalaciones. En el pequeño despacho se sentó el acusado en una silla, estando también sentado delante del anterior aunque ladeado Luis Carlos , y al lado izquierdo del acusado estaba apoyado en unas estanterías Pedro Miguel . Iniciada una conversación sobre armas, en un ambiente distendido y relajado, el acusado sacó su revólver reglamentario Smith & Wesson calibre 38, haciendo ostentación del mismo y de lo limpio que lo tenía. Desenfundada el arma, el acusado abrió el tambor del revólver, y poniéndolo vertical dejó caer las balas sobre la mesa, manifestando en broma y sonriendo "¿habéis jugado alguna vez a la ruleta rusa?" apuntando a continuación a Pedro Miguel , el cual le dijo al acusado que esa clase de bromas no le gustaban, ante lo cual el acusado apretó el gatillo del revólver mientras apuntaba a Pedro Miguel , haciendo el revólver el sonido de "clic" y no disparando. Pedro Miguel se puso entonces en pié detrás del acusado y le recriminó gritando su acción, uniéndose a la recriminación Luis Carlos , el cual continuaba sentado delante del acusado y a una distancia de 1 m aproximadamente. Ante esta recriminación de Luis Carlos , el acusado apuntó el arma contra éste y le dijo "si para a también hay", a lo que Luis Carlos contestó "si ya sé que no tienes balas", procediendo el acusado a disparar de nuevo el arma, de la cual salió una bala que impactó en el pecho de Luis Carlos , que cayó al suelo. Ante la sorpresa de todos por el disparo, el acusado dejó el revólver encima de la mesa y se puso a llorar histérico, pidiéndoles el herido que avisaran a una ambulancia por dos veces, lo cual no hicieron ni el acusado ni Pedro Miguel por estar paralizados y debió hacerlo el propio herido. A continuación el acusado dijo al herido "por favor no digas que he sido yo, que me mandas a prisión", a lo que el herido le contestó que ya verían como lo arreglaban y que en su caso ya diría que se le había disparado el arma a él, insistiendo el acusado en su petición varias veces. Llegó entonces el también vigilante jurado del depósito Ángel , el cual encontró en el suelo a su compañero herido y halló en el suelo la bala disparada, ante lo cual el acusado procedió a recoger del suelo la bala diciendo que "esto tiene que desaparecer" y se la guardó en el bolsillo sin que haya aparecido nunca más.

A consecuencia de los hechos Luis Carlos sufrió lesiones físicas que precisaron de 2 días de hospitalización y 65 de curación impeditivos para sus ocupaciones, y como secuelas dos cicatrices de 1 y 2 cm respectivamente correspondientes a la entrada y salida de la bala. Igualmente sufrió durante varios meses un trastorno por estrés agudo con alteración de la personalidad que lo hizo muy dependiente, influenciable, turbable y con alto grado de ansiedad que ocasionó un deterioro social y laboral, pudiéndolo superar y estando actualmente totalmente recuperado.

FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, mutua que tenía contratada la empresa Ausysegur SA. para la cobertura de los accidentes laborales, abonó un total de 1674,83 euros como gastos de asistencia al lesionado.

El acusado ha ido consignando diferentes cantidades a los efectos de reparar el daño ocasionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152-1-1º CP.

Discuten las partes si estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa por dolo eventual o ante una imprudencia o negligencia.El TS ya expresó en Sentencias de 21-1-1997 y 31-10-2002 (núm. 1804/2002, rec. 531/2001), que el conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadoramente finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción, más no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia (Sentencia de 21-6-1999, que seguimos). Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal) debe destacarse que la doctrina del TS apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción. En definitiva, el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (SSTS 20-2-1993, 20-10- 1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre otras).

Respecto a la distinción entre dolo eventual y culpa consciente, entre las varias teorías que se han formulado para su distinción, dos de ellas son las que destacan: la de la probabilidad y la del consentimiento o de la aprobación.

  1. La primera hace depender la colocación de la conducta enjuiciada en el ámbito del dolo o la culpa, según la mayor o menor probabilidad de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR