STS 667/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:5265
Número de Recurso2477/2006
Número de Resolución667/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que le condenó por delito intentado de estafa procesal y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez; y como parte recurrida Pedro Antonio representado por el Procurador Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado 33/02 contra Jose Francisco y otro, por delito intentado de estafa procesal y falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 17 de octubre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Como quiera que Pedro Antonio, sufrió un accidente de circulación que ocasionó daños en su vehículo marca Nissan Primera 2.0 matrícula HD-....-IL

, lo llevó al Taller de reparación Edo situado en la calle República Argentina nº 51 de Castellón en el mes de mayo de 1998 regentado por el acusado, Jose Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el cual solicitó en calidad de favor a Gerardo, también acusado en esta causa, mayor de edad, carente de antecedentes penales, y perito tasador de profesión, que realizase un presupuesto de reparación por medio del sistema AUDATEX con los datos que aquél le proporcionaba, lo que aquél realizó emitiendo el 4 de mayo de 1998 un presupuesto que ascendía a 616.223 pesetas, que fue objeto de revisión tras ser desmontado el vehículo, elaborándose el 21 de julio siguiente nueva valoración por importe de 714.655 pesetas, documentos que fueron expedidos bajo el encabezamiento "perito: Sr. D. Gerardo " aunque no fueron firmados por él.

Finalizada la reparación y entregado el vehículo a su dueño, Jose Francisco emitió el 5 de noviembre de 1998 factura nº 980264 relativa al vehículo mencionado por importe total de 714.655 pesetas (616.082 pesetas más el IVA ascendente a 98.573 pesetas), en la que se consignaban los precios correspondientes a las piezas de recambio nuevas Marca Nissan.

Impagada la factura por el Sr. Pedro Antonio, promovió en su contra el Sr. Jose Francisco Juicio de Cognición en el que reclamaba el importe facturado, que se siguió ante el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón con el número de procedimiento 355 de 1.998 . En el curso de este proceso se practicó una prueba opericial en la que se desmontó el vehículo comprobándose que habían sido colocadas piezas de segunda mano, también llamadas "piratas", con un valor económico sensiblemente menor al de las originales.

Asimismo, prestó declaración Gerardo ratificando las valoraciones realizadas con el sistema Audatex y manifestando que había examinado el turismo en el Taller Edo, no siendo cierta esta circunstancia.

El precio de la reparación con los recambios originales habría ascendido a 658.089 pesetas, siendo el valor real de la reparación llevada a cabo el de 526.125 pesetas (3.162#07 euros). No consta que el Sr. Gerardo conociese que Jose Francisco facturaba piezas originales aunque colocaba recambios de segunda mano.

Pedro Antonio no ha abonado cantidad alguna en pago de la reparación de su vehículo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Gerardo, de los delitos de los que venía siendo acusado y debemos condenar y condenamos a Jose Francisco en los siguientes términos:

  1. Como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, a la pena de 8 meses de prisión, multa de cuatro meses a abonar en cuotas diarias de 8 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de dirección o gerencia de hecho o de derecho de talleres de reparación de vehículos durante el tiempo de la condena.

  2. - Como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, con igual pena de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con la misma cuota de abono y responsabilidad personal subsidiaria.

Las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular, se imponen al condenado en una tercera parte, declarándose de oficio en las otras dos terceras partes.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º LECRim ., por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECRim ., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.2º

C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECRim ., por aplicación indebida del art. 392 y del art. 390.1.2º

C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito intentado de estafa y otro de falsedad en documento mercantil al declararse probado, en síntesis, que el recurrente regentaba un taller de reparación de vehículos realizó los arreglos solicitados a un coche, emitiendo una factura en la que hizo figurar como colocadas unas piezas originales, cuando se trataba de otras usadas. La subsunción en el dleito de estafa se concreta en el engaño realizado para intentar el desapoderamiento que no se llegó a producir, y la falsedad por la emisión de una factura cuyos datos de cobro no se correspondían a la realidad.

Formaliza un primer motivo por error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa los escritos que se anexan a la demanda y los de la contestación a la demanda en el pleito civil seguido en el juzgado de primera instancia en el que se tramitó el declarativo sobre reclamación de cantidad. Se hace preciso recordar que de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento o designando el acervo probatorio de un proceso, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

El recurrente pretende con designación de la documental y las pruebas periciales del pleito civil y del actuado en este proceso penal, una revaloración de la prueba, razón que hace que la desestimación sea procedente pues ninguno de los documentos designados entra en colisión diorecta con un extremo del hecho probado, el cual ha sido valorado desde la apreciación conjunta de la prueba en la fiorma que se expresa en la sentencia impugada.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los tipos penales que regula en el delito de estafa agravado por el empleo de fraude procesal.

En el desarrollo del motivo reproduce varias sentencias se esta Sala en las que se relacionan los elementos del tipo penal de la estafa, concluyendo en su falta de concurrencia al afirmar que el recurrente se limitó a someter a decisión judicial lo que cree que es un derecho, por lo que no existió ánimo de defraudar.

La desestimación es procedente. Desde el respeto al hecho declarado probado resultan los elementos de la estafa que la sentencia relaciona y el recurrente recoge en el motivo de impugnación. Centrándonos en el engaño, su concurrencia aparece en el relato fáctico al referir que en el cobro de un servicio de reparación contratado intentó engañar al sujeto pasivo del hecho haciéndole creer que las piezas empleadas eran originales lo que no era cierto, engaño que dada la profesionalidad que ejercita y lo oculto de la operación realizada era bastante para el engaño.

Constatada la existencia de los elementos acreditativos del delito de estafa ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo de la impugnación denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los artículos del Código penal que tipifican el delito de falsedad en documento mercantil. Con reiteración de la jurisprudencia de esta Sala entiende que no concurren los elementos de la tipicidad al tratarse de una falsedad ideológica que es atípica cuando es realizada por particulares.

El motivo será estimado. El tribunal de instancia califica de mercantil, por lo tanto subsume los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil, por la falsedad expuesta en una factura que es presentada al sujeto pasivo para el abono de la reparación del vehículo.

Sin necesidad de entrar a valorar la natualeza de documento mercantil de la factura que documenta la reparación realizada en el vehículo, cuestión muy discutida en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que de los apartados del art. 390 del Código penal la modalidad aplicable al hecho probado es la prevista en el numeral 4º, faltar a la verdad en la narración de los hechos, toda vez que la factura obedece a una efectiva operación y su contenido material es auténtico. El acusado, sin embargo, expresó en el documento elaborado un hecho no cierto, la colocación de piezas originales con un precio determinado, lo que no se ajustaba a la verdad. Esa modalidad falsaria no es típica cuando es cometido por particulares (art. 392 Cp ), pues la factura se corresponde a una efectiva reparación, no aparece alterada en sus contenidos y si se falta a la verdad en un concreto apartado de su contenido.

Consecuentemente procede estimar este motivo y en segunda sentencia absolver al acusado del delito de falsedad.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Castellón, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito intentado de estafa procesal y falsedad en documento mercantil, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, con el número Procedimiento Abreviado 33/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, por delito de estafa procesal y falsedad en documento mercantil contra Jose Francisco y otro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 17 de octubre de dos mil seis que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Francisco del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Francisco como autor del delito de estafa procesal, ratificando la condena por este delito impuesta en la sentencia de instancia que en este aspecto ha sido confirmada.

Asimismo se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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