STS 1130/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:6494
Número de Recurso1317/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1130/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Natalia como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal. Ha intervenido como parte recurrida Emilia representada por la Procuradora Sra. Polo García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 535/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Emilia, mayor de edad, el 11 de Noviembre de 1997 vendió en documento privado elevado a escritura pública el 23 de febrero de 1998 y por importe de 26 millones de pesetas a Natalia, la parcela de terreno nº NUM000, con nº registral NUM001, de 882,260 metros, sita en la CALLE000 de la Urbanización "DIRECCION000" de Majadahonda (Madrid).

Dicha venta la realizó la acusada a sabiendas de que la compradora pretendía construir allí una vivienda y le ocultó que dicha parcela no era edificable, dada la normativa urbanística local, por ser su extensión inferior a 1.000 metros cuadrados y no podía segregarse por ello de la contigua parcela NUM002, propiedad de la acusada también, y con la que formaba una única fina a efectos catastrales.

Como consecuencia Natalia no ha podido obtener del Ayuntamiento de Majadahonda, la licencia de obrar necesarias para la edificación, tras efectuar las correspondientes consultas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Emilia como responsable en concepto de autora de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de seis Euros; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; pago de costas con inclusión de las relativas de la Acusación Particular y se declara la nulidad del contrato privado de compraventa de 11 de Noviembre de 1997 y posterior escritura pública de 23 de febrero de 1998, así como la inscripción registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Majadahonda al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM001, Inscripción 1ª, debiendo indemnizar a Natalia en la cantidad de 161.321,95 Euros (26.841.714 pesetas)

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 18 diciembre de 2002, y la parte dispositiva dice: "Aclarar la sentencia dictada en la presente causa en el sentido de incluir en los antecedentes de hecho segundo y en el fundamento de derecho quinto así como en la parte dispositiva de la sentencia la condena al pago de los intereses de la cantidad fijada en la misma computados, al tipo de interés legal, desde la fecha de la sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Natalia recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la Sentencia todos lo puntos que ha sido objeto de acusación. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haberse vulnerado los artículos 109, 110.3º y 113 del Código Penal de 1.995, en relación con el artículo 1108 del Código Civil.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, y la parte recurrida no ha evacuado trámite alguno, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, que actúa como Acusación Particular en las presentes actuaciones, apoya su Recurso en dos diferentes motivos, directamente vinculados entre sí, al referirse ambos a un único objeto de debate, a saber, la cuantía de los intereses correspondientes a las cantidades concedidas como indemnización de perjuicios por el Tribunal "a quo", según el "dies a quo" a partir del cual han de entenderse devengados los mismos.

Si bien, a pesar de ese objetivo común, el distinto carácter de tales motivos, uno formal y otro referente a la adecuada aplicación del Derecho, aconsejan su análisis por separado, comenzando, obviamente y atendida su naturaleza, por el que, además, se desarrolla bajo el ordinal Primero del propio Recurso, con apoyo en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de la concurrencia de una incongruencia omisiva en el contenido de la Sentencia recurrida, toda vez que la misma no se pronunció acerca de la solicitud, formulada por la Acusación, de que los mencionados intereses comenzaran a devengarse a partir de la fecha misma de la causación del perjuicio, es decir, desde la comisión del ilícito que lo ocasionó.

La propia literalidad del precepto mencionado, como cauce para la formalización del Recurso de Casación, describe el defecto procesal al que alude como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

En el presente caso, en efecto, nos encontramos ante una ausencia de pronunciamiento sobre pretensión explícita, de carácter sustantivo, deducida en su momento por la parte que ahora recurre. Y referida al monto total de la cuantía indemnizatoria.

Pero no es menos cierto que, del examen de las actuaciones, se advierte que esa omisión ya fue puesta de relieve, en su día, por la Acusación Particular y que la Audiencia le dió respuesta mediante Auto de Aclaración de Sentencia posteriormente dictado, en el que se accedía parcialmente a lo solicitado, si bien se fijaba, como "dies a quo" para la generación de los intereses aplicables a la cantidad indemnizatoria, en lugar de la fecha de comisión del delito, como pretendía la recurrente, la de la Resolución que establecía la indemnización, con cita del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ese momento vigente.

Por ello no puede hablarse ahora de incongruencia omisiva ya que, como sabemos, el Auto de Aclaración se incorpora y complementa a la Sentencia que aclara, y, al margen de las dudas que pudiere suscitar en este caso su dictado o la parquedad de motivación a las que alude el Fiscal en su Informe, lo cierto es que daba respuesta a lo que se planteaba, resolviendo, eso sí, en un sentido que, evidentemente, no satisface a la recurrente, pero sin que ello pueda identificarse con el argumento de carácter formal que en este motivo se esgrime.

Razones por las que, como queda dicho, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo Segundo del Recurso, a su vez, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la vulneración de los artículos 109, 110.3º y 113 del Código Penal, en relación con el 1108 del Código Civil, por no haberse establecido, como fecha a partir de la cual las cantidades indemnizatorias debían de producir los correspondientes intereses, la de la comisión del delito que causó los perjuicios objeto de reparación.

A tal respecto hay que comenzar recordando, con reiterada doctrina de esta Sala, que "La acción civil «ex delicto» no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil (art. 110 y 111 de la LECrim y 109.2º Código Penal)" (STS de 14 de Marzo de 2003).

La deuda, en este caso la obligación de resarcimiento, surge, es cierto, de los hechos delictivos causantes del perjuicio, pero ocurrirá que, en ocasiones, esa cantidad no puede concretarse hasta el pronunciamiento judicial que, declarando la existencia del delito (naturaleza declarativa de la Resolución), condena al pago de la cantidad correspondiente (aspecto constitutivo de la misma).

Lo que impediría, por mor del principio "in illiquidis non fit mora", el devengo, desde la fecha de comisión del delito y en todo caso de cualquiera anterior al pronunciamiento judicial correspondiente, de unos intereses que ostentan un carácter evidentemente moratorio, en los términos de las previsiones del artículo 1108 del Código Civil, tendentes a compensar el lucro cesante producido al perjudicado por el retraso en ver íntegramente restituido su patrimonio.

No obstante, en el ámbito civil, tiene proclamado la más reciente Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (SsTS de 25 de Octubre, 4 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2002) que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente.

Por ello, cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador "a quo" (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109).

Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la Querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003, frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996, que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).

Por lo que, como quiera que la recurrente no sólo interpuso Querella, sino que en la misma ya cifraba en 26.841.714 ptas. el montante de sus perjuicios, cantidad que exactamente acogió a efectos resarcitorios la Audiencia en su Resolución, ha de entenderse desde esa fecha de interposición de la Querella nacida la obligación del pago de los intereses para la condenada, obligada al mismo.

Debiendo, en consecuencia, estimar parcialmente este Segundo motivo, lo que dará lugar al ulterior dictado de una Segunda Sentencia que acoja los pronunciamientos que de tal estimación se derivan.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas procesales en el presente Recurso causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Natalia contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 13 de Noviembre de 2002, que condenaba a Emilia como autora de un delito de Estafa, que parcialmente se anula.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid con el número 535/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito Estafa, contra Emilia, con DNI número NUM006, nacido el 11-09-46 en Murcia, hija de Pedro y Carmen, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de noviembre de 2004, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la anterior Sentencia de casación, en concreto los contenidos en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, y, de conformidad con ellos, procede establecer la fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios sobre la cantidad establecida en concepto de indemnización de los perjuicios causados con motivo de la comisión del delito enjuiciado, en el día en que se interpuso por la perjudicada la Querella rectora de las presentes actuaciones. Y, por ello,

Vistos los artículos de aplicación al caso,

Que, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de Noviembre de 2002, en el Rollo de Sala número 58/2001, seguido por delito de Estafa, y posteriormente aclarada mediante Auto de ese mismo Tribunal de 18 de Diciembre de 2002, se fija el día a partir del cual han de considerarse devengados los intereses moratorios aplicables a la cantidad concedida en concepto de indemnización a la perjudicada Natalia en la fecha de interposición por ésta de la Querella que dio origen a las actuaciones, a saber, el 5 de Enero del año 2000.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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