STS 199/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:1061
Número de Recurso2465/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución199/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la representación particular de la Acusación Particular HISPANO CARROCERA, S.A., contra la Sentencia nº 303/2004 de fecha 12/10/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en la causa Rollo de Sala nº 54/2004 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 215/2002 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, seguida contra los acusados Flor, Marí Juana, Benjamín y Juan Pablo, por delito de estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y las partes recurridas Juan Pablo, representado por el Procurador Sr. D. Santos de Gandarilla Carmona, Benjamín, Flor y María Marí Juana, representados por la Procuradora María del Valle Gili Ruíz; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Soledad San Mateo García.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Valencia siguió el Procedimiento Abreviado nº 215/2002 seguido contra los Acusados Flor, Marí Juana, Benjamín y Juan Pablo, por delito de estafa, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que, con fecha 25/10/2004, dictó Sentencia nº 303/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: Primero.- Por virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en fecha 13 de julio de 1989 , confirmada por otra de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de fecha 25 de febrero de 1992, fueron condenados D. Luis Antonio y el acusado D. Benjamín al pago de 8.680.560 pesetas en favor de HISPANO CARROCERA, SA,. Iniciada la correspondiente ejecución es tratado embargo sobre un local comercial propiedad de este último y de su esposa, la también acusada Dña Flor, sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, que es anotado en el registro de la propiedad en fecha 17 de junio de 1992, a virtud de mandamiento presentado el día 10 de abril de 1992, que seguida la vía apremio fue finalmente adjudicado a la referida entidad acreedora, a virtud de escritura pública otorgada en fecha 2 de mayo de 2001.- Segundo.- Ante los problemas económicos del acusado D. Benjamín, éste se puso en contacto con la empresa Trade Investment, representada por D. Fidel, quien accedió a concederle un crédito por importe de 5.000.000 de pesetas.- A tales efectos libraron un pagaré por el referido importe, en garantía del cual se constituyó una hipoteca sobre el referido local de la CALLE000, a virtud de escritura de fecha 28 de noviembre de 1990, que tras ser presentada en el Registro de la Propiedad el día 30 de noviembre de 1990, fue inscrita en fecha 2 de enero de 1991. Carga que oportunamente se hizo constar como preferente y por tanto vigente en la referida escritura otorgada a favor de HISPANO CARROCERA, SA, en fecha 2 de mayo de 2001.- Tercero.- La anterior operación crediticia, concretamente, determinó el libramiento por los cónyuges acusados Dña Flor y D. Benjamín, de un pagaré fechado el día 28 de noviembre de 1990, por importe de 5.000.000 de pesetas y vencimiento a un año, a favor de su hija, la acusada Dña Marí Juana, que podría ser renovado anualmente hasta un máximo de 10 años. Dicho pagaré tras serle descontada la cantidad de 50.000 pesetas ya endosado en blanco por la Srta. Marí Juana, le fue entregado en el mismo momento de su nacimiento al préstamo, Sr. Fidel, contra la entrega de un talón por importe de 3.450.000 pestas, a que quedó reducido el importe de crédito tras serle descontados los intereses adelantados de cierto periodo de tiempo, comisiones y gastos. -El Sr. Fidel, quedó en posesión del título, percibiendo los correspondientes intereses pactados hasta el año 1995 o1996 en que por mediación de D. Héctor, lo transmitió a cambio de su importe a favor de D. Gerardo y el acusado D. Juan Pablo, quienes continuaron percibiendo los intereses pactados, hasta que viéndose dificultado su cobro por la adjudicación del local a la Entidad HISPANO CARROCERA, SA, decidieron ejecutarlo, presentando a tales efectos el acusado Sr. Juan Pablo la correspondiente demanda ante el Juzgado Decano de Valencia en fecha 19 de junio de 2001".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Dña Flor, Dña Marí Juana, D. Benjamín, y D. Juan Pablo de al acusación contra ello formfulada en la presente causa. Imponiendo el pago de las costas procesales al acusador, HISPANO CARROCERA, SA.-Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado.- Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular, HISPANO CARROCERA, SA, Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; las partes recurridas presentaron sus escritos de personación como partes recurridas en fechas, 3/12/2004, Juan Pablo, 21/12/2004, Benjamín, y 17/1/2005, Flor y Marí Juana.

  4. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de HISPANO CARROCERA, SA, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación d diligencias de prueba testifical que, propuesta en tiempo y forma por esta parte, se considera pertinente. La denegación de prueba testifical propuesta por esa parte considera infringe los arts. 790.5 párrafo segundo, 792.1 párrafo primero, 793.4 párrafo primero (estos artículos en su anterior redacción a la ley 38/2002, de 24 de octubre) en relación con los arts. 646.3º y 718, todos ellos de al Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de las pruebas.-Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los arts. 248.1 y 250.1.2º del Código Penal .

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación; las partes recurridas: la representación procesal de Flor y Marí Juana, impugnó el recurso, la representación procesal de Benjamín, se opuso al recurso e interesó su inadmisión; la representación procesal de Juan Pablo, impugnó su admisión; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26/1/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de la impugnación deducida contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia consiste en que, al amparo del número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), se denuncia la inadmisión de una prueba testifical: la de Gerardo.

    Ese testigo había sido propuesto, con expresión de su domicilio, por la representación de Hispano Carrocera SA en su escrito de acusación; cumpliéndose así lo establecido en el entonces art. 790 LECr .

    La Audiencia, mediante auto del 21.9.2004 , admitió, por pertinente, aquella prueba, como las demás propuestas por las partes; y señaló el 25/10/2004 para el inicio de las sesiones del juicio oral. Al ser citado Gerardo, su hermano Héctor expuso que aquél no podría comparecer en juicio pues "se encuentra imposibilitado debido a su estado de salud" y presentó un certificado médico oficial, expedido el 18/10/2004, en quese expresaba que Gerardo "...de 80 años de edad, en tratamiento por enfisema pulmonar y fractura cadera que le impide la deambulación. Dada la situación del paciente es aconsejable el no desplazamiento del paciente".

    El 25/10/2004 compareció como testigo Héctor, quien declaró entre otras cosas que tenía plenos poderes de su hermano Gerardo; que en la compra del pagaré intervinieron Juan Pablo y su hermano Gerardo; que su hermano puso 4 millones y el resto su yerno; que Juan Pablo y él, el declarante, consideraron ejecutar para evitar más problemas; que su hermano Gerardo se encontraba muy mal físicamente y no podría comparecer. La Acusación interesó la suspensión del juicio y la citación de Gerardo con nuevo señalamiento; las Defensas de los acusados se opusieron; el Tribunal acordó la continuación del juicio y la Acusación formuló protesta.

    La jurisprudencia, en el ámbito del art. 852.1º LECr ., equipara a la denegación de prueba la no suspensión a que se refiere el art. 746.3º LECr ., pero insiste en que se deberá ponderar los derechos a la defensa y a la prueba en relación con la posiblidad y necesidad de la práctica -véanse setencias de 27/11/2000 y 2/7/2004, TS-, sin dejar de atender a las pruebas ya practicadas.

    La Acusación no expresó las preguntas que proyectaba realizar, con lo que no promovió el que la Audiencia contara con un factor que favoreciera la suspensión; y la Acusación no solicitó el desplazamiento del ponente que prevé el art. 718 LECr .

    A la vista de todo ello y de que habían prestado declaración Juan Pablo, Fidel y Héctor, personas a las que les era atribuida su intervención en la misma operación que Gerardo, no puede achacarse a la resolución de la Audiencia, por la que denegó la suspensión, el que errara al no reputar necesaria la declaración de Gerardo, y, en consecuencia, no puede estimarse que esa decisión vulnerara norma constitucional u ordinaria alguna.

  2. El segundo motivo de casación ha sido deducido al amparo del número 2º del art. 849 LECr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba. E invoca el recurrente los siguientes documentos:

    -Escritura de hipoteca en garantía de títulos endosables de fecha 28 de noviembre de 1990, otorgada ante el Notario de Valencia D. Antonio Deltoro López, número. 2592 de protocolo.

    -Pagaré obrante en la citada escritura emitido con fecha 28 de noviembre de 1990 por D. Benjamín y Dña Flor a favor de Dña Marí Juana, con fecha de vencimiento 28 de noviembre de 1991, por importe de 5.000.000 de pesetas.

    - Auto de fecha cinco de julio de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en procedimiento de ejecución hipotecaria nº 432/2001 .

    -Fotocopia del cheque número 03.365.173-4 de la entidad "La Caixa" de fecha once de enero de 1991 por importe de 3.450.000 pesetas emitido por Trade Investment S.A. a favor de D. Benjamín y Dña Flor.

    -Contestación de fecha 19 de enero de 2004 realizada por "La Caixa" al oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carlet, en relación con el citado cheque.

    La jurisprudencia de esta Sala tiene señalado -véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 - la exigencia, para la estimación del motivo, de que: a) los documentos acrediten un dato relevante para el fallo, b) los documentos hayan sido contradichos o ignorados injustificadamente en la relación fáctica de la sentencia, c) aquella acreditación se derive con literosuficiencia de los documentos, sin acudir a argumentaciones más o menos complejas y no inherentes a la literalidad, d) el resultado acreditatorio de esos documentos no haya quedado desvirtuado mediante otros medios probatorios.

    Pues bien, los cuatro primeros de esos documentos están recogidos, en los que son literosuficientes, por la sentencia, sin contradecirlos. Lo que lleva a cabo el recurso es algo ajeno a lo propio de la causa de impugnación que nos ocupa, ya que emplea argumentaciones, que incluyen el valerse de medios personales de prueba, para llegar a proposiciones conclusivas no inherentes a la mencionada literosuficiencia. Argumentaciones a que la sentencia en intenso y extenso ejercicio de la tutela judicial efectiva, da cumplida respuesta, mas esa es otra cuestión.

    Por lo que concierne a la comunicación de La Caixa, expresa que no ha encontrado el original del cheque, a que se refiere la sentencia. Pero de ello no cabe concluir que ese título no existiera y, aún menos, que el préstamo a que afectaba fuera mera ficción.

  3. Al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia la recurrente el haber sido inaplicados los arts. 248.1 y 250.1.2º CP . Para ello parte el recurso de que las pruebas practicadas permiten establecer unos datos que van más allá de los expuestos en la sentencia.

    Pero ya hemos desestimado los motivos que determinarían la nulidad del juicio o la modifciación del factum de la sentencia; con lo cual nos hallamos ante la intangibilidad de la relación fáctica de instancia que recoge el art. 884.1º LECr ..

    Así las cosas no puede ser tomado como base el hecho alegado de que la hipoteca procesalmente ejecutada fuera una ficción. Y, consiguientemente, puede no edificarse la existencia de una estafa triangular de las que prevé el art. 250.1.2º CP en relación con el 248 , partiendo de que fue obtenida la resolución judicial, en el proceso hipotecario, mediante el abuso de él a través de la ficción de una hipoteca.

  4. Debiendo declararse no haber lugar al recurso, deben ser, con arreglo al art. 901 LECr ., impuestas al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Hispano Carrocera SA contra la sentencia dictada el 25/10/2004 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera , en causa sobre estafa procesal. Y se imponen a la recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José- Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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