STS 700/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:3647
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución700/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y la recurrida Emilia representada por el Procurador Sr. Pujol Varela.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, instruyó sumario 104/98 contra Juan Miguel, por delito de estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de Octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Juan Miguel mayor de edad y carente de antecedentes penales, representando a la empresa CERDÁN DIFUSIÓN S.A. entabló en el año 1989 relaciones comerciales con Emilia, propietaria de una boutique en la localidad de Calpe, librando esta el día 16 de abril de 1993 veintinueve letras de cambio por importe de 84.000 pesetas y otra por importe de 64.000 pesetas para la compañía Cerdán Difusión en las que constaba tan solo la cantidad y la firma de aquella pactándose por escrito que el vencimiento de las letras sería a partir del 15 de Mayo de 1993. El importe de las letras correspondía a la cantidad adeudada por la aceptante.

La compañía Cerdán Difusión cerró en el año 1993, creándose la sociedad COSTURA EUROPEA S.L. siendo nombrado el acusado en el año 1994 apoderado de la misma. En el año 1997, el acusado presentó en nombre de esta socidad demanda ejecutiva en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia, reclamando veintisiete letras de cambio por un importe de 84.000 pesetas y otra por 164.000 pesetas, resultando ser los que Emilia había librado en el año 1993.

El acusado alteró la letra de cambio por importe de 64.000 pesetas, añadiendo el número uno a la misma, sin que haya conseguido obtener desplazamiento patrimonial alguno con el citado efecto cambiario".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Juan Miguel como autor responsable del delito de falsedad y estafa, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros por el delito de falsedad, y a una pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, por el delito de estafa y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Las penas de prisión de seis meses impuestos deberán sustituirse por la pena de 360 días de multa cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de tres euros".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECRim., por aplicación indebida del art. 392 y 391.1 del CP.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECRim., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.2º y del C.P.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECRim., por vulneración del art. 24 de la CE.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECRim., por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del C.P. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa intentada contra la que el recurrente formaliza una impugnación que articula en cinco motivos.

La Sentencia impugnada adolece de ciertos defectos en la redacción del relato fáctico. De una parte, afirma que la falsedad consistió en la alteración de una letra de cambio, en tanto que en la fundamentación de la sentencia les niega esa condición al adolecer de defectos que la privaban de su naturaleza de título ejecutivo. Además, se afirma que en la pretensión de cobro de las letras de cambio no medió el engaño que caracteriza el delito de estafa pues las letras obedecían a una realidad contractual. Lo que se compagina mal con la alteración producida en una letra de cambio y su pretensión de cobro con la cuantía alterada. Tales defectos en la redacción obliga a razonar sobre la corrección del fallo de la sentencia.

Analizamos la impugnación, en primer lugar, desde el motivo formalizado por presunción de inocencia que se oponen en el primero y cuarto de los motivos.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con relación al delito de falsedad documental se arguye en la sentencia impugnada que el recurrente alteró la cantidad de una de las letras de cambio, haciendo figurar 164.000 pesetas donde antes figuraba la cantidad de 64.000 pesetas. Se trata de una alteración que, en principio, supondría la falsificación de una letra de cambio.

Sin embargo, en la fundamentación de la sentencia con relevante eficacia fáctica, se afirma que esa letra, junto a otras, no eran auténticas letras de cambio pues en las mismas no figuraba el nombre de la persona a la que se ha de pagar el efecto timbrado "omitiendo así uno de los requisitos que según el art. 1 de la Ley cambiaria y del cheque la letra debe contener". Esta omisión supone, según se declaró en el juicio ejecutivo, que las letras de cambio no fueran consideradas como tales (art. 1 LCCH) y tampoco como pagarés al adolecer de omisiones relevantes de conformidad con el art. 94 y 95 de la Ley Cambiaria. En este sentido, la STS 1ª 313/2003, de 28 de marzo, nos recuerda, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la omisión del dato de la identificación de la persona a la que se ha de pagar, es una omisión relevante de la letra que la convierte en nula. En la STS Sala 1ª 966/2002, de 14 de octubre, se incluyen a estas letras entre las denominadas en blanco, que requiere sean completadas con posterioridad a su emisión.

El que no se trate de letras de cambio no supone que el documento falsificado no fuera documento mercantil. El documento sobre el que se realizó la alteración material, añadiendo una centena a la cantidad de 64.000 pesetas, acompaña a otro documento en el que se recoge la causa de la emisión de las letras y se alude a la emisión de las cambiales, el librado y el librador, así como el importe de las letras de cambio. Concretamente se hace referencia a una por importe de 64.000 pesetas, que es la que ha sido alterada para incorporar la cantidad de 164.000 pesetas. Desde la perspectiva expuesta, la letra de cambio por importe de 64.000 pesetas se realiza en ejecución del contrato existente entre las partes, y que ha sido alterada para añadir 100.000 pesetas a la cantidad adeudada, es un documento que responde a una operación mercantil y que se redacta sobre un efecto timbrado con particulares y relevantes notas de ejecutividad y de transmisibilidad características de un título cambiario. El documento, el efecto cambiario incompleto, tiene unos efectos jurídicos, derivados de la transmisibilidad y de la ejecutividad, que reune la condición de documento a efectos penales a la definición legal del art. 26 del Código penal, en atención a la relevancia jurídica que ha de atribuirse al efecto timbrado que documenta una obligación de pago susceptible de ser transmitida a terceros y judicialmente reclamada. Si fuera completada en el extremo que falta, la identificación del librador, el documento alcanzaría la calificación de letra de cambio con la nota de ejecución en un proceso especial típico de este título mercantil.

El documento es mercantil y la alteración de la cantidad consignada ha de ser subsumida en la falsedad del art. 392 del Código penal.

Con relación al delito de estafa la sentencia afirma que la deuda que se reclama en el juicio era real y respondía a relaciones económicas ciertas y documentadas. En concreto se afirma en la fundamentación "sin que pueda hablarse por tanto de un engaño bastante que origine un desplazamiento patrimonial. Que la deuda era real ha sido corroborado por las sentencia dictadas por los órganos competentes de la jurisdicción civil...". Consecuentemente, la estafa sólo podría referirse a las 100.000 pesetas que fueron incorporadas al documento después de haber sido firmada por el librado, quien había firmado el documento por 64.000 pesetas.

La subsunción en el delito de estafa por la totalidad de la deuda, descartada la realización de un engaño en reclamación judicial de una cantidad debida, no es procedente pues se trata de una deuda debida, documentada en títulos que se presentan judicialmente para su ejecución en el procedimiento especial y sumario previsto en la ley procesal civil. Nada altera lo anterior, como se razona en la sentencia, el que las letras de cambio fueran entregadas a Cerdan Difusión S.A. y, posteriormente, a Costura Europea S.L., pues caracteriza a las letras de cambio las posibilidades de transmisión.

Señalado lo anterior y adentrándonos en la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el tribunal de instancia razona, desde el examen de las declaraciones del imputado y la de los testigos que depusieron en el juicio oral, que el único que pudo añadir la cantidad de 100.000 pesetas fue el acusado, u otra persona a su instancia, pues fue la persona que recibió las mismas, fue quien las custodió y quien las presentó en juicio ejecutivo para su despacho, pero esa estafa intentada forma parte del tipo penal de la falsedad en documento privado que requiere para su punición el perjuicio de tercero o el ánimo de causarlo.

Consecuentemente, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto los analizamos conjuntamente al coincidir en su argumentación con el contenido del primer motivo analizado en el anterior fundamento.

Como hemos expuesto, el efecto timbrado es un documento mercantil (art. 26 Cp) que incorporan las notas de constitución y acreditación de una obligación con relevancia jurídica. La falsificación material realizada permite su subsunción en el art. 392 y 391.1 del Código penal.

Con relación a la estafa, solamente referenciada al documento falsificado, al pretender el cobro de 100.000 pesetas derivado de la alteración de la cifra consignada en el documento ha de ser tenido, como realiza la sentencia, por intentada pues no llegó a consumarse la pretensión de ejecución intentada.

TERCERO

En el quinto de los motivos denuncia la indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del Código penal al incluir en la condena las costas de la acusación particular.

El motivo se desestima. La pretensión sobre la condena en costas, que deberán incluir las de la acusación particular conforme al art.123 del Código penal, aparece en el escrito de la acusación pública por lo que la condena contenida en la sentencia es conforme y congruente con lo que ha sido objeto del proceso, si bien en la tasación que deba realizarse deberá tenerse en cuenta que la pretensión acusatoria de la acusación particular no ha sido estimada en su integridad en los términos que resultan de esta sentencia definitiva.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel, contra la sentencia dictada el día 23 de Octubre de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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