SJMer nº 2 70/2014, 27 de Febrero de 2014, de Murcia

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
ECLIES:JMMU:2014:598
Número de Recurso288/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00070/2014

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000607

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado/a Sr/a. SERGIO CAYOSO MERINO

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil catorce

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 288/2013 sobre responsabilidad de administradores, promovidos a instancias de DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miras López y asistida por el Letrado Sr. Ganoso Merino, contra D. Eduardo , en situación procesal de rebeldía, y Dª Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Giménez y asistida por el Letrado Sr. Mateos Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Miras López, en nombre y representación de DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS, S.A. formuló demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare a los demandados, en su condición de administradores mancomunados de Dyalco Sureste, S.L., responsables personales y solidarios de la deuda contraída por Dyalco Sureste, S.L. frente a la actora por un importe de 176.399,68 euros por principal e intereses legales vencidos, y más los intereses legales ex artículo 58.2º de la Ley Cambiaria y del Cheque que se sigan devengando desde el 12 de junio de 2013 hasta el completo pago del principal.

  2. Se condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora los citados 176.399,68 euros por principal e intereses legales vencidos, y más los intereses legales ex artículo 58.2º de la Ley Cambiaria y del Cheque que se sigan devengando hasta el completo pago del principal.

  3. Se condene a los demandados a estar, pasar y cumplir todo lo anteriormente consignado.

SEGUNDO

Por decreto de 18 de septiembre de 2013 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada. Dª Lucía contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse, siendo declarado D. Eduardo en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2013.

TERCERO

En la misma diligencia de ordenación se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio el día 26 de febrero de 2014. En el acto, las partes ratificaron sus escritos y, recibido el pleito a prueba, se admitió únicamente la prueba documental, con el resultado que obra en autos.

Conforme al art. 429.8 LEC los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento .

El Procurador de los Tribunales Sr. Miras López, en nombre y representación de DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS, S.A., ejercita dos acciones contra los administradores, siendo una acción individual de responsabilidad del art. 236 TRLSC y una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC en su calidad de administradores de la mercantil Instalaciones Dyalco Sureste, S.L.

La actora expone que es titular de una deuda frente la sociedad demandada, nacida de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas, y que resultó impagada, habiendo sido reclamada infructuosamente en un Juicio Cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia (doc. 2-7). Reclama el importe de la deuda impagada y las costas y gastos judiciales del procedimiento instado en reclamación de dicha deuda.

Manifiesta que la sociedad demandada ha dejado de funcionar, que tiene la hoja del Registro Mercantil cerrada por no depositar las cuentas desde el año 2007 (doc. 8), que está dada de baja provisional en la AEAT desde noviembre de 2011 y que tiene deudas con organismos públicos (doc. 10-23). Expone que la sociedad carece de patrimonio suficiente para hacer frente a sus acreedores y que ha desaparecido del tráfico mercantil sin que se haya procedido a su disolución y liquidación (doc. 5-7 y 10- 23), así no sólo es que la ejecución judicial no haya logrado la averiguación patrimonial, sino que en los años 2005 y 2006 los organismos públicos ya tuvieron que notificarle a través de boletines públicos por tener su domicilio cerrado.

Los administradores de dicha sociedad son los codemandados, que concurriendo esas circunstancias han incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 367 TRLSC en relación con el art. 363 TRLSC.

Por otro lado, también imputa a los administradores una responsabilidad por deudas frente a los acreedores sociales, de carácter subjetivo, por culpa, en aplicación del art. 236 TRLSC. Existe negligencia porque los administradores han cerrado de hecho la empresa sin liquidarla conforme a derecho no cumpliendo su deber de actuar con la diligencia de un ordenado empresario para proteger los intereses de su empresa y de sus acreedores sociales ( art. 69 LSRL ).

La parte demandada comparecida, Dª Lucía , se opone. En primer lugar, alega que cesó como administradora mancomunada el 10 de julio de 2008 (doc. 1 y que los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad a este fecha, cuando ya no ostentaba la administración societaria. En segundo lugar, alega la excepción de prescripción, puesto que la demanda (19 de junio de 2013) se habría ejercitado más de cuatro años después de su cese como administradora mancomunada (10 de julio de 2008).

Añade que la actora conocer "perfectamente" que la demandada es ajena a las relaciones comerciales que existieron, que se mantuvieron con D. Eduardo y el apoderado D. Primitivo . Por último, alega que la actora está yendo contra sus propios actos, puesto que ninguna reclamación ha efectuado durante más de siete años, que la actora sabía que la mercantil deudora tenía en 2007 una buena situación económica y que en el juicio cambiario se acreditó que hubo pagos parciales en el año 2007, reconociéndose sólo una deuda de 58.899,96 euros.

En cuanto a los hechos controvertidos en este procedimiento, se está reclamando una acción de responsabilidad objetiva o por deudas y una acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, por lo que habrá que acreditar que concurren los requisitos o motivos que sustentan cada una de estas acciones.

También resulta controvertido si el cese de la administradora mancomunada, que no consta inscrito en el Registro Mercantil, es oponible a terceros, como la actora; y, en relación con este extremo, el inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 949 C. Com .

En cuanto a la alegación de la demandada de su falta de intervención en los hechos que dieron lugar a la deuda reclamada judicialmente, habrá que determinar si es un hecho obstativo para la apreciación de su responsabilidad societaria.

Por último, habrá que analizar la pluspetición alegada y fijar la cuantía de la deuda reclamada.

SEGUNDO

Cese de Dª Lucía como administradora mancomunada

Mediante la aportación de nota simple del Registro Mercantil - doc. 8 de la demanda - se acredita la cualidad de administradores mancomunados de D. Eduardo y Dª Lucía .

La parte demandada alega que se produjo el cese de la segunda como administradora mancomunada en la escritura pública de 10 de julio de 2008. La parte actora se opone invocando el contenido del Registro Mercantil.

En este sentido hay que destacar dos extremos, uno, el contenido del Registro Mercantil al que me referiré a continuación; y otro, que las deudas frente la actora son anteriores a dicha fecha, aunque se iniciara procedimiento judicial posteriormente.

El art. 58.4 LSRL dispone que " El nombramiento de los administradores surtirá efectos desde el momento de su aceptación ". En relación con esto, el art. 94.4º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM ) prevé como inscripción obligatoria " El nombramiento y cese de administradores liquidadores y auditores ", el art. 4 establece la " Obligatoriedad de la inscripción ", el art. 7 el principio de " Legitimación ", disponiendo que " El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. 2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes ", el art. 8 el principio de fe pública y el art. 9 el principio de " oponibilidad ", expresando que " Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción" y "4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción ".

La interpretación sistemática de estos preceptos significa que el nombramiento y cese de los administradores produce efectos desde su aceptación en las relaciones internas de la sociedad; pero, frente terceros, siendo su inscripción obligatoria, presumiéndose válido y exacto el contenido del Registro Mercantil, sólo producen efectos desde su publicación en el BORM. Quien sostenga que un tercero tenía conocimiento de un acto no inscrito, deberá acreditarlo, porque se presume la buena fe del tercero.

En el presente caso, el cese no está inscrito en el Registro Mercantil y se ha alegado que la actora tenía conocimiento del cese, pero no se ha solicitado ni practicado ninguna prueba, salvo el...

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