STS 2160/2002, 28 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:8883
Número de Recurso1113/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2160/2002
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Getxo (Bilbao), incoó Procedimiento Abreviado nº 113/97 contra Jose Manuel , por delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha uno de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Jose Manuel , de cuarenta y un años de edad, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia que fue firme el 30 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza (causa nº 647/92), por delito de estafa, a la pena de un mes de arresto menor, y por sentencia que fue firme el 20 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona (causa nº 1784/91), por delito de apropiación indebida, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accedió en horas de atención al público a la sucursal bancaria de la DIRECCION000 sita en la CALLE000 de la localidad de Getxo, el día 20 de septiembre de 1996.- Guiado por ánimo de obtener un ilícito beneficio, el acusado, Jose Manuel , exhibiendo un documento nacional de identidad correspondiente a Alejandro , que era cliente de la mentada entidad bancaria en sucursal de Bilbao, solicitó la apertura a nombre de tal persona de una cuenta corriente, y la expedición de un talonario de cheques, para lo que hubo de hacer constar una firma imitada del Sr. Alejandro en el correspondiente formulario impreso de contrato, en la solicitud del talonario y en la ficha de firmas.- El acusado, el día 25 de septiembre de 1996, se presentó de nuevo en la dicha sucursal de la Caja de Ahorros con objeto de recoger el talonario de cheques, y pidió efectuar una transferencia de cantidad de ochocientas mil pesetas desde la cuenta que tenía abierta Alejandro en la sucursal de la DIRECCION000 de la DIRECCION001 de Bilbao, hasta la recientemente abierta por el acusado, para lo que también imitó la firma ajena.- Poseyendo el acusado el talonario de la nueva cuenta, en otras tres sucursales de la dicha entidad bancaria depositaria de Bilbao, mediante la presentación de cheques librados de puño y letra, extrajo de la cuenta corriente de Getxo la suma transferida en tres operaciones, mediante dos cheques de doscientas mil pesetas y otro de trescientas mil pesetas, que fueron dispuestas por Jose Manuel .- Las ochocientas mil pesetas depositadas por Alejandro fueron abonadas por la DIRECCION000 , que reclama como perjudicada al acusado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Jose Manuel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la DIRECCION000 en la cantidad de ochocientas mil pesetas (800.000 ptas.), así como al pago de las costas procesales.- Se ratifica el Auto recaído en la pieza de responsabilidades pecuniarias abierta por el Juzgado de Instrucción, que declara la insolvencia del condenado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.2 LECrim.. Se aduce la apreciación errónea de la prueba documental practicada en el juicio para igualmente señalar más adelante la ausencia total de pruebas documentales de la presencia del acusado en la sucursal bancaria donde realizó la estafa, "a salvo el reconocimiento de dos de los empleados".

El motivo debe ser desestimado teniendo en cuenta su mismo planteamiento. Se cita como documento casacional los soportes de las grabaciones videográficas de las sucursales de la entidad bancaria perjudicada. El artículo 26 C.P. comprende indudablemente dichos soportes en su definición legal de documento como "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Pero no basta, aunque es imprescindible, que se trate de un documento para estimar el error por la vía elegida, sino que debe concurrir en el mismo necesariamente la nota de "literosuficiencia", es decir, que por sí sólo tenga aptitud demostrativa de un error de hecho que pueda ser percibido por el Tribunal de Casación desde una perspectiva similar al de instancia, no siendo necesarias mayores valoraciones o complejos razonamientos jurídicos. Además, es preciso que no existan otras pruebas que contradigan dicho contenido documental y que merced a su valoración pueda llegarse a una conclusión contraria a la que arroja el documento. Por otra parte, el sentido del motivo no es compatible con la denuncia de la ausencia de una prueba documental que debería haberse incorporado a las actuaciones, puesto que de lo que se trata es de adicionar, modificar o suprimir un elemento de hecho en el "factum" a la vista del contenido de un documento con las características señaladas más arriba. El recurrente se refiere, en primer lugar, a la exclusión de las grabaciones obtenidas en una de las sucursales de la DIRECCION000 , para después afirmar que no se aprecia la presencia del acusado en las "fotografías" obtenidas en las otras sucursales de la misma entidad. Este desarrollo conduce directamente a la desestimación anunciada. Por último, se admite que existe prueba testifical y pericial, aunque se disiente de la valoración de las mismas hecha por la Audiencia, pero, aún admitiendo que el motivo se enderezase a denunciar la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, lo cierto es que no existe vacío probatorio alguno, es más, la Sala de instancia en el extenso fundamento de derecho primero justifica el relato de hechos haciendo constar exhaustivamente los medios probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción acerca de los hechos y la participación del acusado en los mismos, de forma que cualquiera que sea la perspectiva del análisis del motivo su desestimación es obligada.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jose Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en fecha 01/09/00, en causa seguida al mismo por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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