ATS, 9 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:7671A
Número de Recurso2572/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2572/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2572/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Victoria Aguilar Ros, en nombre de don Manuel y doña Silvia , presentó el 20 de marzo de 2018 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1191/2013 , en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 4 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Granada, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas («ITP»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

    (ii) Los artículos 24.1 y 31.1 de la Constitución Española [«CE »].

    (iii) Incongruencia omisiva, en lo que se refiere a la imposibilidad de aplicar la Ley 36/2006 a una realidad que no tuvo en cuenta el legislador y a un supuesto que ya fue previamente objeto de comprobación.

  2. Expone que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes del fallo por cuanto la sala de instancia sigue sentando doctrina sobre la idoneidad del método empleado por la Administración tributaria, realizado al amparo del artículo 57.1.b) LGT de estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral que, a juicio de la sala, fue realizado correctamente.

  3. Justifica que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. No se identifican pronunciamientos jurisprudenciales [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (BOE de 14 de julio) «LJCA»] en relación con la idoneidad del método de valoración previsto en el artículo 57.1.b LGT a los efectos del ITP y a la necesidad de motivación.

    5.2. La resolución judicial impugnada resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley [ artículo 88.2.d) LJCA ], sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

    5.3. Por último, se considera que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA ).

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de abril de 2018 . Han comparecido don Manuel y doña Silvia , recurrentes, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También se ha personado en el plazo señalado la Administración General del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Manuel y doña Silvia se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión del recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia en relación con la idoneidad del método de valoración previsto en el artículo 57.1.b LGT [ artículo 88.3.a) LJCA ]; resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley [ artículo 88.2.d) LJCA ] y, finalmente, sienta una doctrina sobre dichas normas que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia cuya casación se pretende considera ajustada a derecho la actuación de la Administración autonómica, en cuanto para comprobar el valor declarado del bien transmitido utilizó el método establecido en el artículo 57.1 b) LGT , autorizado por el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 31 de diciembre) y el artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (BOJA de 9 de septiembre) que autorizan la determinación del valor real de los bienes de naturaleza urbana partir del valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible, multiplicando el indicado valor catastral por un coeficiente determinado por su referencia al valor de mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Dicho coeficiente se regula en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 15 de febrero de 2011 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen desde el día de entrada en vigor de la misma hasta el día 31 de diciembre de 2011, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (BOJA de 2 de marzo de 2011), siendo para el municipio de Mojácar de 1,40.

  1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la resolución que se impugna es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso. En particular, pueden verse los Autos de 15 de septiembre de 2017 (RCA 2141/2017 , ES:TS:2017:9732A), de 11 de diciembre de 2017 (recurso 4920/2017, ES:TS:2017:11444A ) y de 24 de enero de 2018 (RCA 4115/2017, ES:TS:2018:560A) contra Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Igualmente, la misma cuestión ha sido admitida en los recursos de casación interpuestos contra Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los Autos de 7 de junio de 2017 (RCA 669/2017 ; ES: TS: 2017:5371A), de 14 de junio de 2017 (RCA 1822/2017, ES:TS:2017:5775A ; y RCA 2103/2017 , ES:TS:2017:5780A), de 21 de junio de 2017 (RCA 1880/2017, ES:TS:2017:6122A; y 2101/2017 , ECLI:ES:TS:2017:6137A), de 29 de junio de 2017 ( 1881/2017 , ES:TS:2017:6693A), de19 de julio de 2017 (RCA1464/2017, ES:TS:2017:7981A ; y RCA 2232/2017 , ES:TS:2017:8019A), de 13 de septiembre de 2017 (RCA 1370/2017 , ES:TS:2017:8070A), de 15 de septiembre (RCA 2141/2017 , ES:TS:2017:9732A), de 2 de octubre de 2017 (RCA 2867/2017, ES:TS:2017:9756A ; y RCA 1398/2017 , ES:TS:2017:9767A), de 11 de diciembre de 2017 (RCA 3858/2017, ES:TS:2017:11697A ; y RCA 4920/2017, ES:TS:2017:11444A ) y de 19 de enero de 2018 (RCA5386/2017, ES:TS :2018:343A). A saber:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  2. La cuestión jurídica planteada ha sido además ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de mayo de 2018 (RCA 1880/2017 y RCA 4202/2017 ), que desestiman los recursos de casación interpuestos por la Administración, lo que también justifica la admisión a trámite del presente recurso de casación.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir a trámite este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 2 in fine del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2572/2018, preparado por don Manuel y doña Silvia , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1191/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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