STSJ Andalucía 231/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2018:7879
Número de Recurso1191/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1191/2013

SENTENCIA NÚM. 231 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1191/2013 seguido a instancia de D. Eloy y Dª . Isabel, que comparecen representados por la Procurador Sra. Aguilar Ros, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la Junta de Andalucía y en su representación lo hace la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 11.912,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 18 de diciembre de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos¬.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, y no habiéndose cumplimentado el mimso, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 4 de octubre de 2013, expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la adquisición instrumentada en escritura pública de 31 de enero de 2010, con deuda tributaria a ingresar de 11.912,14 euros.

La Gerencia Territorial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía, frente al valor declarado de los bienes en cantidad de 330.000 euros, asignó a estos bienes un valor de 466.820,70 euros, base sobre la que fue girado el acto de liquidación tributaria antes indicado.

Frente a esta liquidación tributaria se interpone la reclamación económico-administrativa cuya resolución es objeto de este recurso que conf‌irma el expediente de comprobación de valores, donde, acudiendo el órgano de gestión tributaria como medio de comprobación del valor del bien transmitido a un registro of‌icial, cual es, el catastro inmobiliario, y determinado el valor catastral del inmueble transmitido, le aplica los coe4f‌icientes multiplicadores publicados en la Orden de 15 de febrero de 2011 de la Consejería de Economía y Hacienda para el año 2012, siendo para el municipio de Mojacar de 140, advirtiendo, no obstante, el órgano económicoadministrativo que este modo de proceder es correcto al tratarse de un valoración efectuada con posterioridad a 31 de diciembre de 2005 cuando ya regían las disposiciones recogidas en la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, y posteriormente pro el Texto Refundido de las Disposiciones dictadas en esta Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre,, y que, en particular, su proceder se ajusta al mandato del artículo 23.2 de la citada Ley, y artículo 37, 2 del RD Lagislativo.

SEGUNDO

La parte demandante se opone al contenido del expediente de comprobación de valores en lo que se ref‌iere a la valoración de los bienes inmuebles adquiridos, porque sostiene, que la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que regula los coef‌icientes, es contraria a la normativa estatal, y no respeta el contenido del articulo 57 de la LGT, siendo ello contrario al principio de reserva legal.

TERCERO

La resolución del TEARA que se recurre, se limita a ratif‌icar la correcta instrucción del procedimiento administrativo de comprobación de valores que, al acudir como medio de valoración al valor catastral corregido por aplicación del coef‌iciente multiplicador previsto en la Orden de 15 de febrero de 2011, que para el ayuntamiento de Mojacar era de 140, y ha actuado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 del Parlamento de Andalucía, vigente al momento al que los hechos enjuiciados se ref‌ieren, junto con la Ley 3/2004, de 28 de diciembre y la Ley 36/2006, de 29 de noviembre que modif‌ica el artículo 57 de la LGT, así como el Real Decreto Legislativo 1/2009, que aprueba el Texto Refundido, y la demanda cuestiona el alcance de la aplicación de estos coef‌icientes .

CUARTO

El artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/2009, al igual que el articulo 23.2 de la Ley 10/2002 de esta Comunidad Autónoma, estableció que para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de Economía y Hacienda, "la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

  1. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que f‌igure en el correspondiente registro f‌iscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coef‌iciente multiplicador que tendrá en cuenta el coef‌iciente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coef‌icientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

El debate jurídico suscitado deriva el razonamiento hacia el análisis de si los medios de valoración que se establecieran en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria- y empleados en los expedientes de comprobación de valores, pueden ser tenidos por elementos sustantivos del tributo en cuanto causantes de la cuantif‌icación de la base imponible de los impuestos arriba citados; o si, por el contrario, no dejan de ser elementos empleados para la aplicación de los tributos que, como tales, son parte integrante de los aspectos procedimentales y formales a tener en cuenta en la instrucción de las actuaciones administrativas tendentes a la concreción de aquella base imponible. De ser acogida la primera de las tesis apuntadas, no habría duda de que la Comunidad Autónoma de Andalucía, al dictar el artículo 23.2 de la Ley 10/2002,y posterior Texto Refundido 1/2009, y la Orden prevista en dicho precepto para determinar los coef‌icientes a aplicar, habría invadido una parte sustantiva de los elementos estructurales de los Impuestos considerados, cual es, la relativa a la determinación de sus bases imponibles, para la que carece de habilitación normativa; en tanto que si la conclusión que se alcanza es la contraria, ninguna razón existiría para dudar de la validez del mandato del referido precepto en cuanto que, formando parte el mandato del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 de los aspectos procedimentales y de gestión propios de los tributos que estamos considerando,al igual que el artículo 37 del RD Legislativo 1/2009 y habida cuenta de que sobre esas actuaciones materiales de gestión y liquidadoras sí se ha cedido competencia normativa por parte del Estado a las Comunidades Autónomas, ningún reparo de legalidad cabría apreciar en el dictado de su mandato.

Planteado el debate en semejantes términos, es momento de recordar que la base imponible, en cuanto magnitud tributaria susceptible de medir el hecho imponible de cualquier tributo, constituye elemento esencial o sustancial del mismo que no sólo debe guardar relación con la descripción del supuesto de hecho manifestativo de capacidad económica que se concreta en toda f‌igura tributaria, sino además, ha de verse protegido por las exigencias del principio de legalidad, correspondiendo a la ley reguladora del tributo de que se trate la...

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