STS 1162/2020, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2020:2875
Número de Recurso2572/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1162/2020
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.162/2020

Fecha de sentencia: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2572/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA CON/AD SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2572/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1162/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. Magistrada que figuran indicados/a al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2572/2018, interpuesto por la procuradora doña María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de Doña Silvia y Don Manuel, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de febrero de 2018, recaída en el recurso núm. 1191/2013 (ES:TSJAND:2018:7879), sobre comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Han comparecido como recurridos el abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación legal de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de febrero de 2018, que desestimó el recurso interpuesto por doña Silvia y don Manuel contra la resolución de 4 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada ["TEAR"], que desestimó la reclamación deducida frente al acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ["ITP"], devengado con motivo de la adquisición instrumentada en escritura pública de 31 de enero de 2010, con deuda tributaria a ingresar de 11.912,14 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

    1. El 1 de marzo de 2012 se presentó autoliquidación del ITP, con motivo de la compra de un bien inmueble en escritura pública de 31 de enero de 2012, en la que se había fijado como valor de adquisición y, por tanto, como base imponible, la cantidad de 330.000 euros.

    2. La Oficina Gestora abrió expediente de comprobación de valores, del que resultó un valor para el bien transmitido de 466.820,70 euros, suma sobre la cual se giró una liquidación ascendente a 11.912,14 euros.

    3. El 5 de diciembre de 2012 se interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía, contra la liquidación indicada, desestimada el 4 de octubre de 2013, que fue objeto de litigio de instancia.

  3. La Sala de este orden jurisdiccional con sede en Granada dictó sentencia de 13 de febrero de 2018, aquí impugnada, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR referida. La sentencia razona lo siguiente, en síntesis -y en lo que interesa a este recurso- (FFJJ 4º y 5º):

    " [...] CUARTO.- [...]

    El debate Jurídico suscitado deriva el razonamiento hacia el análisis de si los medios de valoración que se establecieran en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - y empleados en los expedientes de comprobación de valores, pueden ser tenidos por elementos sustantivos del tributo en cuanto causantes de la cuantificación de la base imponible de los impuestos arriba citados; o si, por el contrario, no dejan de ser elementos empleados para la aplicación de los tributos que, como tales, son parte integrante de los aspectos procedimentales y formales a tener en cuenta en la instrucción de las actuaciones administrativas tendentes a la concreción de aquella base imponible. De ser acogida la primera de las tesis apuntadas, no habría duda de que la Comunidad Autónoma de Andalucía, al dictar el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 ,y posterior Texto Refundido 1/2009, y la Orden prevista en dicho precepto para determinar los coeficientes a aplicar, habría invadido una parte sustantiva de los elementos estructurales de los Impuestos considerados, cual es, la relativa a la determinación de sus bases imponibles, para la que carece de habilitación normativa; en tanto que si la conclusión que se alcanza es la contraria, ninguna razón existiría para dudar de la validez del mandato del referido precepto en cuanto que, formando parte el mandato del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 de los aspectos procedimentales y de gestión propios de los tributos que estamos considerando, al igual que el artículo 37 del RD Legislativo 1/2009 y habida cuenta de que sobre esas actuaciones materiales de gestión y liquidadoras sí se ha cedido competencia normativa por parte del Estado a las Comunidades Autónomas, ningún reparo de legalidad cabría apreciar en el dictado de su mandato.

    Planteado el debate en semejantes términos, es momento de recordar que la base imponible, en cuanto magnitud tributaria susceptible de medir el hecho imponible de cualquier tributo, constituye elemento esencial o sustancial del mismo que no sólo debe guardar relación con la descripción del supuesto de hecho manifestativo de capacidad económica que se concreta en toda figura tributaria, sino además, ha de verse protegido por las exigencias del principio de legalidad, correspondiendo a la ley reguladora del tributo de que se trate la precisión de los términos en que se debe entender determinada dicha magnitud tributaria.

    Tanto el artículo 10 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), como el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre), definen sus bases imponibles por referencia al valor real de los bienes y derechos objeto de transmisión, mas, como quiera que el de "valor real" de esos bienes es un concepto jurídico indeterminado, faculta para comprobarlo a los órganos encargados de gestionar y aplicar estos tributos habilitando a esos efectos los medios de valoración que se describen en el artículo 57 de la Ley 58/2003 . Significa esto que, mal que bien, aquello que debe entenderse como base imponible, y por lo tanto, como parte sustantiva y esencial de los tributos considerados, aparece regulada y recogida en los textos legales de tales figuras impositivas, sin perjuicio de lo cual, la ley permite a los órganos de la Administración tributaria instruir procedimientos de comprobación de los valores así declarados con el fin de concretar si se ajustan, o no, al valor real de los bienes y derechos transmitidos, y a estos efectos, establece unos medios que posibilitan la determinación de ese valor real del bien transmitido. Según este planteamiento, el valor real, aspecto sustantivo de esos tributos, queda recogido en su respectiva ley reguladora, y para comprobar si el declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real que constituye la base imponible de los mismos, la ley habilita unos instrumentos de los que han de hacer uso los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos que se concretan en los medios de valoración previstos en el artículo 57 LGT y, por lo tanto, la utilización de los medios referidos se lleva a cabo por los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus actuaciones procedimentales. Al ser ello así, la conclusión alcanzada es clara, en el sentido de poder afirmar que los medios de comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos no son elementos cuantitativos del tributo que los sujeta a gravamen sino instrumentos útiles para su aplicación, dado que, a través de ellos, se pretende concretar una base imponible de difícil cuantificación al haber tomado la ley como base imponible de tales tributos un concepto jurídico indeterminado. En consecuencia, la base imponible, parte sustantiva de esos tributos, está señalada en ley, quedando pendiente su concreción al caso mediante la habilitación de los medios oportunos de valoración de los bienes y derechos transmitidos. De este modo, si los medios de comprobación formaran parte de la base imponible de esos tributos, se deberían considerar como elementos cuantitativos y esenciales de los mismos, y no es así porque se trata de instrumentos prescindibles en su aplicación en el entendido de que no siempre es necesario acudir a un medio de valoración de los descritos en el artículo 57 LGT para llegar a cuantificar la base imponible de los tributos considerados. Por ello, en cuanto instrumentos de cuantificación de la base imponible, de los que es posible prescindir en los procesos seguidos para su cuantificación, deben quedar identificados como elementos relacionados con la aplicación de esos tributos, nunca, como elementos indispensables para su cuantificación, lo que conduce a considerarlos no como componentes esenciales de sus bases imponibles sino como meros elementos instrumentales que coadyuvan a su mejor determinación.

    De este modo, si los medios de valoración empleados en los expedientes de comprobación de valores son elementos integrados en los procedimientos de aplicación de los tributos en que se aplican, ha de convenirse que forman parte de los mecanismos de que dispone el órgano encargado de la gestión tributaria, para cuya regulación, sí tienen atribuidas competencias las Comunidades Autónomas, por lo que la Sala no cuestiona la habilitación de sus Parlamentos para regular, mediante ley, la forma en que esos medios de valoración pueden ser aplicados en cada caso, no planteándose ninguna duda razonable a propósito de la constitucionalidad del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 del Parlamento Andaluz , ni del Real Decreto Legislativo 1/2009.

    En otro orden de consideraciones es cierto que, cuando en la Ley General Tributaria se regulan los medios de valoración a los que se viene haciendo referencia, se lleva a cabo en la parte correspondiente de su texto legal donde quedan recogidos los aspectos sustantivos del tributo, lo que pudiera hacer pensar que nos hallamos ante elementos esenciales para la concreción de la base imponible. Sin embargo, la ubicación del precepto que regula los medios de valoración entre los elementos estructurales del tributo, no responde a otra idea que la de obligar a su utilización por parte de las Administraciones Autonómicas con los mismos criterios que son empleados por la Administración del Estado. QUINTO." Respecto del resto de motivos de impugnación, consta en el expediente que el valor declarado como base imponible de la autoliquidación del impuesto presentada por los interesados para la finca urbana adquirida en la escritura pública, fue elevado por la Oficina Gestora del impuesto, tomando en consideración el valor catastral asignado al inmueble transmitido, cuya naturaleza urbana viene acreditada por los datos del expediente y no se cuestiona. Este valor catastral, se multiplica por el coeficiente de referencia al mercado de acuerdo con la Orden de 15 de febrero de 2011, aplicables al año 2012, y con el artículo 57, b) de la LGT y 23, 2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , resultando un valor comprobado de 4661820'70 euros, siendo así que lo que afirma el TEARA en su resolución no es erróneo en el sentido de que la operación de actualización al coeficiente de referencia al mercado que permite el texto legal vigente ( art. 23.2 de la Ley de Andalucía 10/2002 ) es la resultante de multiplicar el valor catastral por el coeficiente multiplicador de valor de mercado, que según la Orden de 11 de febrero de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda de al Junta de Andalucía para 2012, era de 1 '40 para la localidad de Mojacar.

    Frente a lo resuelto por el TEARA, que confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble, aduce la recurrente que la Resolución administrativa de comprobación de valores incurre en falta de motivación y prueba con infracción del artículo 105 de al LGT , al no haberse realizado por ningún perito, y al referirse a coeficientes debería también cumplir los requisitos de motivación y no contienen pautas de individualización del bien que se valora, insistiendo en que corresponde a la Administración aportar las pruebas que acrediten esta valoración y se impone que en estos casos se determinen las características individualizadas del inmueble, que inciden en el valor real , sin que se hubiese informado de los valores catastrales actualizados, causando indefensión, siendo un agravio la aplicación de estos valores y coeficientes respecto del año 2012, en que aplicando los mismos conceptos el valor sería menor, a pesar de que la situación económica era la misma .

    En principio, la facultad de verificar la Administración el valor declarado puede abocar en una coincidencia valorativa con lo manifestado por el interesado o en una valoración distinta del bien transmitido, y en éste último caso se ha de sustentar en factores objetivos, de forma que la conclusión a la que llegue la Administración aparezca como la deducción del silogismo comprobatorio, es decir, que la Administración exponga razonadamente las técnicas y los argumentos utilizados en la comprobación, de cuyo resultado surge la nueva valoración del bien sometido al Impuesto.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria ).

    Pues bien, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-; podiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Ley 10/2002, de 21 de diciembre.

    Así lo hizo la Administración demandada que para realizar su valoración se atuvo al método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria con las precisiones contenidas en el artículo 23 de la Ley 10/2002 de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, en cuya virtud, según redacción aplicable a nuestro caso. Cuando se utilice el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.

    Por tanto, la Administración ha explicitado suficientemente el método utilizado, ajustándose a uno de los previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; y tomando en consideración las precisiones contenidas en el apartado segundo de este último precepto.

    En definitiva, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores, se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.Lb) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro

    fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador, que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención."

    Pues bien, como viene señalando la Jurisprudencia, dada la claridad de los preceptos y de la Orden en cuestión, así como la certificación catastral, la escritura de compraventa, la liquidación y el impreso de comprobación que obran en el expediente, debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado al recurrente; pues constan en dicha documentación debidamente explicitados los datos tenidos en cuenta para realizar la valoración relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, su uso principal, y mas adelante la operación practicada al amparo del artículo 37.2, del Decreto Legislativo 1/2009, de la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos, con el resultado que arroja y la indicación del coeficiente multiplicador utilizado con cita de la Orden que lo sustenta.

    Nada ha impedido al demandante demostrar, bien que era inadecuado a Derecho la utilización de ese medio de comprobación, bien que no era ese el valor catastral , bien que la Administración erró en la aplicación del coeficiente de referencia, bien que sufrió error en la operación de multiplicación, o incluso que se equivocó al hallar el montante a que ascendía la liquidación; basándose además la actuación de la Administración en el resultado de un método cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal.

    Por lo demás, la citada Orden de la que resulta el coeficiente multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación, entre otros, del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodología empleada para su obtención para su posterior individualización por municipios y años en su Anexo II, método que tiene en cuenta el coeficiente de actualización del valor catastral , el coeficiente de referencia al mercado (relación entre el valor catastral y e de mercado), y el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (a partir de estadísticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calculándose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andalucía, tamaño del municipio, áreas geográficas homogéneas, localización o situación geográfica). De suerte que para cada municipio se calculan varios valores el coeficiente multiplicador del valor catastral , atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerándose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora". Esta tesis sólo quiebra cuando el bien o la propia transmisión presentan singularidades que requieren una más fundada motivación. Debe tenerse en cuenta que esta liquidación se atienen a lo establecido en las órdenes por las que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año siguiente y se establecen las reglas para la aplicación de los mismos, publicándose la metodología seguida para su obtención, lo cual no es comparable con el procedimiento establecido para fijar el valor catastral, ni en este caso sería aplicable la Ley del Catastro.

    Por otra parte, corersponde a la parte actora haber aportado la prueba necesaria para acreditar la singularidad del bien inmueble a los efectos de que no le fuesen aplicados los valores y coeficientes utilizados por la Administración conforme a la normativa señalada, sin que se haya aportado elemento alguno capaz de desvirtuar la conclusión administrativa respecto de la individualización del bien valorado, desestimándose, en consecuencia, la pretensión anulatoria ejercitada" .

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de D. Manuel y Dª Silvia, presentó escrito de fecha 14 de marzo de 2018 de preparación del recurso de casación, ante la Sala de instancia, contra la sentencia anteriormente mencionada.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identificó como normas infringidas el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], así como los artículos 24.1 y 31.1 de la Constitución Española ["CE"]. Además, denunció incongruencia omisiva, en lo que se refiere a la imposibilidad de aplicar la Ley 36/2006 a una realidad que no tuvo en cuenta el legislador y a un supuesto que ya fue previamente objeto de comprobación.

  3. La Sala de instancia, por auto de 4 de abril de 2018, acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por la procuradora doña María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de don Manuel y doña Silvia, contra la sentencia dictada por la Sala juzgadora.

TERCERO

Interposición y admisión del recurso de casación.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación mediante auto de 9 de julio de 2018, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María Victoria Aguilar Ros, en representación de don Manuel y doña Silvia, interpuso recurso de casación mediante escrito de 20 de septiembre de 2018, que observa los requisitos legales.

  2. Afirma la parte recurrente, entre otras cosas, (i) que "[s]i el procedimiento de comprobación de valores tiene su razón de ser y de existir en buscar el "valor real", si esta «realidad» cambia radicalmente, entonces, las normas también lo deben hacer" (pág. 3); (ii) que hay que acudir a la doctrina jurisprudencial "que invalida una comprobación de valores basada en la formula "valor catastral por coeficiente"", porque "esta valoración no resulta ajustada a las exigencias de motivación suficiente, ni tampoco adecuada a la realidad social, radicalmente distinta de la que contempló la norma" (pág. 3); (iii) que se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal núm. 843/2018, de 25 de mayo de 2018 (FJ 3º); (iv) que en la instancia se planteó "la improcedencia de entender un valor "motivado" tan sólo y únicamente por haber aplicado un medio de tasación contemplado en una ley, cuando, la "realidad social del momento" ha cambiado y es otra totalmente distinta, por lo que jamás tal sistema "de referencia" cumplía y respetaba la exigencia de ius cogens de llegar al valor "real"" (pág. 6), cuestión que quedó sin respuesta; (v) que la sentencia de instancia "en sus razonamientos y fallo incurre en una interpretación contradictoria con la doctrina ya consolidada dictada por el Tribunal Supremo en la misma contienda, cual es, entender que la comprobación realizada -basada en el estándar «valor catastral por coeficiente»- sí resulta legítima" (pág. 6); y (vi) que "de querer ajustar el procedimiento a la realidad, junto a aquellos coeficientes objetivos y únicamente multiplicadores, tendrían que haber regulado también coeficientes subjetivos y divisores, por lo que se atisba con claridad que no puede ser estudiado este supuesto como si está o no motivado de forma suficiente, sino si el medio de comprobación ("valor catastral por un coeficiente multiplicador") es o no legítimo" (pág. 7).

  3. Seguidamente, se aduce que "fue alegada la improcedencia de aplicar el tenor literal del art. 57 LGT (Ley 58/03), en su redacción introducida por la Ley 36/2006, de "Medidas de Prevención del Fraude"" (pág. 7), que "hay que atender también a supuestos que requieran coeficientes "divisorios"", y que como "este caso no fue contemplado por el Legislador", "esta normativa (Ley 36/06) siembra serias dudas de si puede no tener encaje bajo el paraguas de la Constitución ( arts. 31 y 14 CE)" (pág. 8).

    Se dice, además, que la "resolución judicial impugnada en principio sí contempla que existan supuestos singulares dentro de los expedientes de comprobación", pero luego "nada dice de que este caso concreto requiera un pronunciamiento ad hoc, sino que sigue considerándolo de forma errónea como si de caso de "falta de motivación" se tratase" (pág. 8). Y que en este proceso no estamos ante un caso de prueba, sino "ante una cuestión de derecho, en la que se discute si la Ley puede ser o no aplicable toda vez que está destinada a un fin concreto (cual es: prevenir el fraude) y el caso de autos, como así consta en el expediente administrativo, ya ha pasado un procedimiento de control previo de divisas que exonera de tal posibilidad" (pág. 9).

    Finalmente, se sostiene (i) que "[n]o nos hallamos en un supuesto de una resolución motivada y vinculada a los hechos específicos de un caso único, sino que son muchos los contribuyentes inmersos en IDÉNTICA POSICIÓN JURÍDICA, cual es, cómo después de un control administrativo sobre el origen, destino y aplicación de unos fondos (divisas) años después se puede entender que la realidad sea otra porque otra Oficina Administrativa así lo indica, entonces se perfila la necesidad de revisar los criterios para que haya uniformidad en la aplicación del derecho, en concreto, en lo que al rigor de los procedimientos se refiere, pues este rigor ha de ser el máximo ya actúe la Administración, ya el ciudadano" (pág. 9); y (ii) que si bien "es cierto que a priori el procedimiento de comprobación de valores tiene la razón de ser de "determinar si el valor declarado es el real o no"", también lo es "que PUEDEN EXISTIR SUPUESTOS EN LOS QUE EL VALOR DECLARADO SEA EL REAL", lo que "sucede en adquisiciones de extranjeros al existir todo un procedimiento previo un previo control de las transferencia de divisas, este "valor declarado es el real"" (pág. 10; mayúsculas en el original).

  4. Como pretensión, se señala que "no se ha aplicado correctamente al caso concreto la doctrina legal de Tribunal Supremo dictada a propósito de la falta de validez de las comprobaciones de valores fundadas exclusivamente en aplicar la fórmula valor catastral por coeficientes"; y que se trata "de poder dar un paso más en el estudio de una ley que afecta directamente a la ratio decidendi del fallo, toda vez que uno de sus pronunciamientos era determinar si una ley estatal (Ley 36/06) que sólo contempla coeficientes multiplicadores tiene encaje en un sistema tributario "justo" y si esta ley puede ser aplicada en todo caso y sin excepción alguna, en especial, en aquellos casos ya sometidos previamente a un control del valor de la adquisición inmobiliaria (en los que se comprueba el origen, el destino y el importe)" (pág. 10); todo ello con "la circunstancia acumulada de que se trata siempre y en todo caso de un coeficiente "multiplicador" y la realidad social puede demandar la aplicación de un coeficiente, pero divisor" (pág. 11).

  5. Terminan los demandantes su escrito suplicando que, "siguiendo el curso del procedimiento, admitida la concurrencia de interés casacional objetivo en el presente caso, sea dictada Sentencia por la que, casando y anulado la Sentencia recurrida ya referenciada, de conformidad con los razonamientos alegados, se estime plenamente el recurso interpuesto en los términos interesados por cuanto se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo y la normativa estatal relevante, con expresa imposición de costas a la parte demandada" (pág. 11).

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, emplazado como parte recurrida, presentó escrito de oposición el 26 de febrero de 2019, en el que solicita se dicte sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida.

    En dicho escrito se alega (i) que, confirmada la validez general del sistema, "no cabe ya plantear la improcedencia del método planteado "tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar", en palabras de esa Sala"; (ii) que, en cuanto a "la forma en que [se] debe entender cumplido el requisito de motivación de los actos que inician un procedimiento de comprobación de valores en especial en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación del artículo 57.1 b) de la LGT y se apliquen coeficientes multiplicadores", "la utilización por la Administración tributaria de este medio de comprobación depende de una decisión discrecional de la Administración tributaria" a "la vista de la naturaleza o la índole del bien o derecho transmitido"; (iii) que "[e]n el presente caso, tratándose de un bien inmueble urbano y previéndose en el artículo 57.1.b) de la LGT como medio de comprobación a elegir por la Administración el de la estimación por referencia a los valores que figuren en un Registro Fiscal como el Catastro Inmobiliario, el medio de comprobación elegido es especialmente idóneo, como refleja el propio acto de comprobación, para determinar el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de una transmisión onerosa sujeta al ITPAJD"; (iv) y que la "propia Orden autonómica de aprobación de los coeficientes aplicables al valor catastral de 18 de diciembre de 2008, en su artículo 3.1, así como la de 15 de febrero de 2011, se refieren a ello para indicar que la estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, con excepción de los que detalla, se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible" (pág. 13).

    Y se concluye que la "garantía de motivación del acto de comprobación de valores en los casos en que se utilice el medio de comprobación del artículo 57.1.b) de la LGT/2003 y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores, se cumple con la indicación en el acto de iniciación correspondiente de que se va a utilizar este medio de comprobación por ser el más idóneo para la comprobación del bien inmueble transmitido y, posteriormente, con todas las menciones precisas relacionadas con la aplicación de coeficientes multiplicadores que permitan al obligado tributario conocer en todo momento los datos técnicos referentes al valor catastral del inmueble en la fecha de la transmisión, coincidente con el hecho imponible del Impuesto, el coeficiente aplicable y la normativa tenida en cuenta por la CCAA a fin de pueda hacer valer contra el mismo los recursos pertinentes así como promover la tasación pericial contradictoria" (pág. 15).

  2. Por resolución de 22 de marzo de 2019, la Sección 2ª de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo tuvo por decaído en su derecho a la Junta de Andalucía, al no haber presentado escrito de oposición dentro del plazo conferido para ello.

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia de 8 de abril de 2019, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección acordó que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la iŽndole del asunto.

Por providencia de 17 de junio de 2020, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 8 de septiembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID- 19, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación es la sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido contra resolución de 4 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que a su vez desestimó la reclamación dirigida contra expediente comprobación de valores y liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, interpuesto por don Manuel y doña Silvia.

Este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada es acertada en su decisión de dar respaldo a la motivación del acto de liquidación, manifestado en una fórmula aritmética que aplica sobre el valor catastral un coeficiente multiplicador. Expresado de otro modo -por seguir los términos del auto de admisión-, debemos precisar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial ya establecida por esta Sala que da respuesta a las cuestiones debatidas.

Pues bien, idéntica cuestión a la que ahora abordamos ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección, en las sentencias de 23 de mayo de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 1880/2017 y 4202/2017; en las sentencias de 5 de junio de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 1881/2017 y 2867/2017, y seguidas posteriormente por otras varias entre las que cabe mencionar las más recientes de 10 y 12 de febrero pasada, recaídas en los recursos de casación 5848/2018 y 5724/2018, precisamente por tratarse de la impugnación casacional de sentencias provenientes de la misma Sala de instancia, la de esta jurisdicción con sede en Granada. De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, mutatis mutandis, reproducción de los incluidos en aquellas sentencias, en las que -insistimos- se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.

Indica la primera de las dos recientes sentencias reseñadas lo siguiente, que transcribimos ad pedem litterae para salvaguardar el principio de unidad de doctrina, emanación del de seguridad jurídica:

" SEGUNDO .- Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones controvertidas.

Sobre la cuestión controvertida existe una jurisprudencia consolidada, de suerte que basta para resolver la controversia suscitada con aplicar al caso debatido la doctrina que sobre la normativa aplicable ha sido creada por este Tribunal Supremo.

Al respecto son numerosas las sentencias que se han dictado, valga por todas la sentencia de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 1880/2017 , que estableció la siguiente doctrina:

"1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

"1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

TERCERO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

Obviamente, la doctrina establecida por esta Sala en las sentencias de 23 de mayo de 2018, reproducida en otras muchas posteriores, sobre los límites formales y sustantivos que conlleva la aplicación del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria cuando se trata de la valoración -o, por mejor decir, la corrección del valor declarado- de bienes inmuebles a efectos del gravamen en impuestos cuya base imponible ha de ser coincidente, por exigencia legal, con el valor real de aquellos, como sucede con el de transmisiones patrimoniales -coincidente, como ya hemos dicho de modo uniforme y reiterado, con el que pactarían dos sujetos de derecho independientes entre sí, esto es, como regla general, con el valor de mercado-, resulta trasladable in toto al caso debatido, lo que nos lleva a estimar la pretensión casacional, declarando la doctrina jurisprudencial que se reitera, así como a declarar que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y, examinando el asunto desde la perspectiva del juzgador de instancia, procede la anulación de los actos administrativos de liquidación y revisión impugnados en el litigio, con la devolución de los ingresos efectuados que proceda, incrementada en los intereses de demora legalmente establecidos.

CUARTO

Sobre las costas del recurso de casación y las de instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de Doña Silvia y Don Manuel, contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1191/2013, sentencia que se casa y anula.

  3. ) En su virtud, estimar el mencionado recurso nº 1191/2013, deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía arriba reseñada, con anulación de la expresada resolución y de la liquidación en ella impugnada, reconociendo el derecho de la parte demandante a la devolución de la cantidad ingresada, incrementada con los intereses de demora que procedan.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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