STSJ Galicia 1095/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución1095/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0000601

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004381 /2020-CON

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000085 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT)

ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABALLADORES FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES, FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION E AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE INDUSTRIA DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A: MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA, LORENZO SABELL PELAEZ, LOURDES ALVAREZ ALVERTE, BIRINO MARCOS BAAMONDE

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004381/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), contra la sentencia número 159/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000085/2020, seguidos a instancia de CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT) frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABALLADORES FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES, FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION E AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE INDUSTRIA DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT) presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABALLADORES FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES, FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION E AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE INDUSTRIA DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 159/2020, de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Por la demandante Central Unitaria de Traballadores se presenta demanda frente a la empresa Peugeot Citroën Automóviles España, S.A. y los sindicatos Sindicato Independiente de TrabajadoresFederación de Sindicatos Independientes, la Federación de Industria, Construcción e Agro de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria de la Confederación Intersindical Galega solicitando que se declare la nulidad del siguiente inciso del artículo 16 del convenio colectivo vigente para los años 2016 a 2019:"Asimismo se establece el cómputo plurianual de la jornada, denominado >, cuyo desarrollo se recoge en documento al efecto"./

Segundo

El anterior convenio colectivo, f‌irmado por la empresa, el Sindicato Independiente de Trabajadores, la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras el 23 de noviembre de 2015 y publicado en el BOPPO el 19 de febrero de 2016, fue denunciado por la empresa el día 18 de noviembre de 2019 con efectos del 31 de diciembre, iniciándose entonces las negociaciones para el nuevo convenio colectivo que fue f‌irmado el día 10 de febrero pasado por la empresa y el Sindicato Independiente de Trabajadores y cuya publicación no consta./ Tercero .- El convenio colectivo de la empresa para los años 2016 a 2019 preveía en su artículo 7 la creación de una Comisión Paritaria para la interpretación, aplicación y vigilancia de lo convenido pero no f‌ijaba la necesidad de acudir a dicha comisión como requisito previo a hacerlo a la vía judicial.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Central Unitaria de Traballadores frente a la empresa Peugeot Citroën Automóviles España, S.A. y los sindicatos Sindicato Independiente de TrabajadoresFederación de Sindicatos Independientes, la Federación de Industria, Construcción e Agro de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria de la Confederación Intersindical Galega, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante (Central Unitaria de Trabajadores), siendo impugnado de contrario por las codemandadas Peugeot Citroën Automóviles España

y por el Sindicato Independiente de Trabajadores. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda de conf‌licto colectivo, en la que se pretendía que se declarase la nulidad del siguiente inciso del art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa: "Asimismo se establece el cómputo plurianual de la jornada denominado "Bolsa de Horas", cuyo desarrollo se recoge en documento al efecto".

La sentencia apreció la existencia de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, dado que se había f‌irmado un nuevo convenio colectivo el día 10 de febrero de 2020, que establecía su vigencia desde el 1 de enero de 2020, por lo que se estaría impugnando " parte de un precepto del convenio colectivo que ha dejado de tener vigencia ha perdido su razón de ser, su objeto "-fundamento jurídico primero-.

No obstante, a mayor abundamiento y " en aras de la tutela judicial efectiva ", la sentencia aborda el fondo del asunto, y señala que la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, " no impide el cómputo plurianual de la jornada, limitándose a f‌ijar los descansos diario y semanal así como el anual o vacaciones que sí exige que sean anuales pero para nada regula la jornada en términos anuales y menos impidiendo su cómputo plurianual ". Por otro lado, señala que tampoco el artículo del convenio controvertido es contrario al art. 34.2 ET, pues el mismo establece en el inciso alegado que: " En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan ", lo que, señala la sentencia recurrida, " supone que, con pacto como es el caso de litis, esa compensación puede realizarse más allá de los doce meses desde que se origine esa diferencia de horas "- fundamento jurídico segundo-. Por todo lo cual, concluye la sentencia, el párrafo del convenio controvertido es plenamente ajustado a derecho.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 a) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del inciso del art. 16 del convenio impugnado, " por no resultar conforme a derecho la distribución irregular de la jornada más allá del plazo de doce meses desde que se produzcan ".

Las codemandadas impugnantes, Peugeot Citroen Automóviles España y el Sindicato Independiente de Trabajadores, solicitan en sus respectivos escritos la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS

La parte recurrente articula un primer motivo en su escrito de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -" Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión "-.

Señala que se han infringido los arts. 24 CE, en relación con el art. 218.1 LEC, 153.1 y 163.3 LRJS, y art. 90.2 ET. Argumenta que no concurre la excepción de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto apreciada en la instancia. Y, a tal efecto, indica que: (1) La sentencia cuando desestima la excepción de prescripción, señala que las cláusulas normativas del convenio están en vigor durante un año desde su denuncia, año que no habría transcurrido. (2) El nuevo convenio colectivo f‌irmado el 10 de febrero de 2020, según señala la sentencia, no puede provocar falta sobrevenida de objeto, pues no había sido registrado por la autoridad laboral ni publicado, por lo que no tenía ef‌icacia erga omnes . Citando, a tal efecto, la STS de 22 de julio de 2013 (rec: 106/2012). (3) El convenio 2016-2019 estaba en vigor en el momento de la perpetuatio iurisdictionis ( arts. 410 y 411 LEC), esto es, al momento de presentarse la demanda. Pues la demanda se interpuso el 30 de enero de 2020, y el nuevo convenio se f‌irma el 10 de febrero de 2020 por un único sindicato, el también impugnante. (4) Entre un convenio y otro no existe ninguna modif‌icación de la regulación de la bolsa de horas. Así el art. 13 del Convenio...

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