ATS, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de León Sección 3ª, en autos nº 8/2003, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvárez Pérez; y como parte recurrida Banco Santander Central Hispano, S.A. representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Pedro Enrique, recurso de casación articulado en un único motivo, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de fecha 2 de Julio de 2.003, por la que se le condenó como autor de un delito continuado de estafa ( art. 248.1, 249 y 260.6, en relación con el 74.2, todos ellos del CP .), con la concurrencia de la circunstancia analógica de "ludopatía" ( art. 21.6ª, en relación con el 21.1ª y 20.1º del CP .), a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas la mitad de las causadas por las acusaciones particulares, declarando de oficio la otra mitad y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al Banco Santander Central Hispano en 54.257,46 #., a Hispaner en 26.614,20 #., a Caja España en 560,95 #. y a Miguel Ángel

, Jose Ramón, Herederos de Teresa y Andrea, en las cantidades que en ejecución de sentencia se acredite han abonado dichas personas y no les han sido reintegradas por las entidades bancarias y al Banco Santander Central Hispano y a Hispaner, en aquellas cantidades que en ejecución de sentencia acrediten haber satisfecho a terceros clientes propios por estos hechos.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., designando como documento en el que basa el error en la apreciación de la prueba el informe pericial psiquiátrico de la Dra. Francisca .

Se alega para ello que, si bien es cierto, que el informe pericial se ha incorporado al relato de hechos probados de la sentencia, señalando que "el acusado padecía en la época de los hechos ludopatía, que le suponía una disminución del control de sus impulsos dirigidos a obtener dinero para el juego." Dicha cita es incorrecta, ya que lo que se sostiene en el mismo, no es que le suponga al acusado una disminución del control de sus impulsos, sino que: "la ludopatía que padece D. Eliécer le ha restringido en algunos casos y anulado en otros, su capacidad de controlar la ejecución de sus actos y su libertad volitiva a la hora de cometer los delitos de estafa." 1. Conocida es la doctrina de esta Sala ( STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001 ) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr : 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr .; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Por otro lado, la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de esta Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado 2º del art. 849, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) La existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquellos y b) Dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello ( STS 8-2-2.000 ).

  1. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no basta, aunque es imprescindible, que se trate de un documento para estimar el error por la vía elegida, sino que debe concurrir en el mismo, necesariamente, la nota de "literosuficiencia", es decir, que por sí sólo tenga aptitud demostrativa de un error de hecho que pueda ser percibido por el Tribunal de Casación, desde una perspectiva similar al de instancia, no siendo necesarias mayores valoraciones o complejos razonamientos jurídicos ( STS 2.160/2.002, de 28 de diciembre ). Pero es que, además, existen, otras pruebas, como el testimonio del propio acusado en el acto del juicio oral, en las que se sustenta el relato de hechos probados.

  2. La sentencia recurrida, recoge en el relato de hechos probados que "el acusado padecía en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, ludopatía, lo que le suponía una disminución del control de sus impulsos dirigidos a obtener dinero para el juego", lo que no supone, como alega el recurrente, que se aparte del dictamen pericial psicológico emitido por Doña. Francisca, sino que, en base a la facultad de "valoración de la prueba" que le atribuye al Tribunal "a quo" el art. 741 de la ley procesal penal y 117.3 de la Constitución, no le asume en su totalidad, por las razones que se indican en el FD cuarto de la sentencia.

    Pero es más, examinada la conclusión 5ª del informe pericial psicológico, llegamos a la misma conclusión que el Tribunal de instancia, ya que, según el mismo, al menos, alguno de los hechos delictivos realizados por el acusado, lo fueron con la voluntad restringida que no anulada.

  3. Pero, aún, entrando en el fondo del motivo, que no es otro que, a juicio del recurrente, la atenuante simple aplicada en la sentencia recurrida, ha de considerarse en la vía casacional como "cualificada", hemos de decir que el Tribunal de instancia, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 1.597/1.999 de 15 de Noviembre y 426/2.002 de 11 de Marzo ), señala que la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópata o jugadores patológicos radica en su convulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica. Por eso, lo trascendente en estos casos es determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente.

    Dado que la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su referencia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado.

    En base a esta doctrina, la jurisprudencia de esta Sala ( STS 1.938/2.002 de 19 de noviembre ), solo aplica la ludopatía, como eximente completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite una anulación absoluta o cuasiabsoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado y, solamente, respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar y no respecto de otros actos más lejanos que requieren cuidadosa planificación.

    Sin embargo, permite la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.6ª, en relación con el 21.2ª, cuando la dependencia psíquica pueda considerarse como grave, si determina de modo directo o inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satrisfacer la compulsión al juego.

    Luego, al no constar probado, en el caso que nos ocupa, que la intensidad de la adicción sea excepcionalmente grave, ni que la naturaleza de los hechos anulen la voluntad del acusado, los cuales se desarrollaron a lo largo de un período prolongado de tiempo, con complejas maniobras falsarias, temporalmente distanciadas de las acciones compulsivas, no procede la aplicación de la eximente solicitada, ni siquiera en su calidad atenuada de incompleta y si, en cambio, la atenuante analógica que el Tribunal "a quo" ha aplicado.

  4. Por último y, en cuanto a la alegación que se efectúa por el recurrente en su escrito de fecha 10 del pasado mes de Noviembre, al evacuar el traslado, que conforme a la DT 1ª de la LO 15/2.003, se le confirió, hemos de decir que, el Tribunal de instancia, en el FD segundo de la sentencia, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.6, en relación con el art. 74.2 del CP . -lo que no ha sido objeto de recurso-, por lo que la pena tipo a imponer viene fijada por el art. 250, al haberse apreciado la modalidad agravada del delito de estafa previsto en el mismo y no, como hace el recurrente, por el 249 del vigente CP.

    Y, al no modificar la LO 15/2.003, la pena tipo a imponer conforme al art. 250, que es la de prisión de uno a seis años y la multa de seis a doce meses, la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho tal y como se explica en el FD quinto de la sentencia.

    En consecuencia, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr. Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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