STS 1196/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:6233
Número de Recurso1694/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1196/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Imanol y la acusación particular en nombre de "HOOPER HOLMES, INC", contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que condenó al acusado por delitos de estafa y uso de documento falso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el acusado por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas y la acusación particular por el Procurador Sr. Venturini Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja (Alicante) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 72/2003 y una vez concluso fue elevado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche que, con fecha 18 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con fecha 1 de febrero de 2000 se dirigió a la sucursal de caja de Madrid sita en la calle Ramón Gallud nº 63 de Torrevieja y tras aperturar una cuenta, entregó para su abono los cheques 228648 y 228634, librados contra el First Union National Bank de Estados Unidos, por valor de 97.000 dólares y 98.105´20 dólares americanos respectivamente. Dichos cheques (que sumaban un total de 195.705´20 dólares) fueron remitidos, en gestión de cobro, al Departamento de Extranjeros. Confirmada, dada su apariencia de legalidad, la validez de los cheques y efectuada la transferencia por el First Union National Bank (los cheques fueron cargados por vía informática en la cuenta abierta en este Banco a la mercantil "Hooper Holmes", y solo cuando esta recibió los extractos correspondientes y comprobó la improcedencia del pago, es cuando se pudo detectar la falsedad), con fecha 1 de marzo se abona en la cuenta del acusado el importe de los citados cheques por un total de 33.345.773 ptas. Entre esta fecha y el 7 del mismo mes y año, en que el departamento Extranjero de Caja Madrid recibe un mensaje del First Union National Bank comunicando que los cheques estaban falsificados, el acusado dispuso, en diversas operaciones, de un total de 9.966.980 pts (59.902'76 ¤).- De igual forma, con fecha 3 de Febrero de 2000, se dirigió a la sucursal de BANESTO sita en la calle Joaquín Chapaprieta nº 13 de Torrevieja y, tras abrir una cuenta, hizo depósito de otro cheque, el nº 228615, del First Unión National Bank de Estados Unidos, por valor de 96.200'40 dólares (16.391.372 ptas), pretendiendo el ingreso del dinero en la cuenta. A pesar de que se puso en conocimiento del acusado que su tramitación, mediante "gestión de cobro" tardaría alrededor de un mes y que hasta dicha fecha, en que el cheque fuera confirmado, no le podría ser abonada la suma expresada en el mismo, sin embargo, ya en ese momento el acusado solicitó la entrega de alguna cantidad a cuenta, la cual le fue denegada, haciéndosele entrega de una tarjeta de débito 4B Master Card y de un talonario de cheques. Tres o cuatro días después, y aún a sabiendas de que el cheque todavía no había sido hecho efectivo, el acusado decidió intentar el cobro del cheque ingresado mediante entrega a un tercero de un talón, por importe de 1.500.00 ptas, contra la cuenta corriente que recientemente había abierto a su nombre en Banesto, talón que fue intentado cobrar en la sucursal que dicha entidad tiene abierta en la localidad madrileña de Parla, dicho talón, al no haber llegado aún la conformidad del cheque norteamericano, no fue pagado. A mediados de Febrero se presentó el acusado en la sucursal de Torrevieja con la pretensión de que se le hiciera entrega de alguna cantidad de dinero, ante la insistencia le fue entregada a cuenta la suma de 200.000 ptas. Con fecha 24 del mismo mes acude de nuevo a la sucursal, se abre una nueva cuenta y presenta los cheques O63936 y 063969 del Union Planters Bank, por valor de 85.215'22 dólares y 75.328'77 dólares respectivamente, solicitando el cobro, y denegándosele nuevamente la entrega de suma alguna debido a que al ser tramitados, como lo fue el anterior y los son todos los procedentes de Bancos extranjeros, en "gestión de cobro" no le podría ser abonada suma alguna hasta que se tuviera conformidad por el Banco emisor. Tras pedir en varias ocasiones la entrega del dinero y mientras llegaba la conformidad de los Bancos extranjeros, se accedió, ante la reiterada insistencia del acusado, a entregarle a cuenta cantidades por un total de 800.000 ptas (4.808´10 ¤).

    Los cheques resultaron ser falsos, sin poder constatar la autoría de los mismos, y el acusado, que había facilitado direcciones incorrectas a los Bancos perjudicados, desapareció sin dejar rastro desde el instante en que miembros de la entidad Banesto le comunicaron telefónicamente que existían problemas con los cheques depositados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Imanol, como autor responsable de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de uso de documento falso, ya referidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de diez meses con cuota diaria de 15 ¤ y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, e indemnizar a la entidad financiera Banesto en 4.808'10 ¤ y a la entidad financiera Caja Madrid en 59.902'76 ¤.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio. Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de cinco meses.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Imanol se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de loa Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.3º del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 393 del Código Penal. El recurso interpuesto por la acusación particular, en nombre de "HOOPER HOLMES, INC" se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución, al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Imanol

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal. Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los elementos que caracterizan el delito de estafa. En concreto se niega el engaño al ser los sujetos pasivos dos entidades bancarias, se niega que tuviera conciencia de ese engaño y se niega la falsedad de los cheques que el acusado ingresó en sus cuentas.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se describen, a pesar de lo que se afirma por el recurrente, todos los elementos que se exigen en el delito de estafa. Así como los que caracterizan el uso de documentos mercantiles falsificados.

Ciertamente, ha existido un engaño precedente al presentar, para su ingreso en la cuenta corriente que había abierto a su nombre, unos cheques falsificados, con apariencia de ser legítimos, lo que provocó error en los empleados de la entidad bancaria, que atendieron su pago, ingresando el importe de los cheques en la mencionada cuenta corriente, habiendo dispuesto el acusado de una parte importante del dinero, hasta que se supo de su falsedad, produciéndose un perjuicio y existiendo nexo causal entre el engaño provocado por el acusado del autor y el perjuicio ocasionado al supuesto librador de los cheques, a quien se cargó el dinero ingresado en la cuenta del acusado, que actuó, con evidente ánimo de lucro.

Como bien se señala por el Tribunal de instancia, el acusado era perfectamente consciente de esa falsedad, como se infiere de determinados extremos que se reflejan en el relato fáctico como son el que hubiera facilitado direcciones incorrectas a los bancos perjudicados y que hubiere desaparecido sin dejar rastro desde el momento en que empleados de la entidad Banesto le comunicaron que existían problemas con los cheques depositados.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.3º del Código Penal.

Se niega la existencia de la agravante específica de haberse realizado la estafa mediante el empleo de cheque argumentándose que no se utilizaron como medio de pago sino como documento jurídico o contrato mediante el cual el tenedor lo entrega a la entidad bancaria que a cambio de una comisión lo hace efectivo tras la conformidad de la entidad emisora del documento.

Es difícil de entender los razonamientos expresados para defender este motivo ya que resulta bien esclarecedora la operación realizada por el acusado, quien presentó los cheques falsos para que fueron abonados en su cuenta, consiguiendo el desplazamiento patrimonial, y es esa utilización lo que determina la apreciación de la agravante específica que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 832/2002, de 13 de mayo, que la figura agravada del artículo 250.1.3º del Código Penal engloba a todos los medios de pago o crédito más usuales en el tráfico mercantil. Con ello el legislador ha querido poner el acento agravatorio, en el hecho de la mayor facilidad que supone la utilización de estos medios para hacer prosperar la maniobra defraudatoria o engañosa, en cuanto supone valerse de un instrumento formal que es de uso corriente en las relaciones financieras o de cambio. El que se vale de estos medios aparenta una situación de crédito que no responde a la realidad y por ello no sólo defrauda, sino que pone en peligro la fiabilidad y credibilidad del tráfico mercantil. (S. 2324/2001, de 10 de diciembre).

Y eso es lo que ha ocurrido en el supuesto que examinamos, siendo, por consiguiente correcta la decisión del Tribunal de instancia de apreciar este subtipo agravado

Además, es oportuno recordar, que esta Sala, en un pleno no jurisdiccional celebrado el 8 de marzo de 2002, tomó el siguiente Acuerdo: "La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal". El motivo, por todo lo que se deja expresado, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 393 del Código Penal.

Se niega que los cheques estuviesen falsificados y que la única prueba para acreditarlo han sido las manifestaciones del representante legal de HOOPER HOLMES, INC, Sr. Pintos del Valle que no tuvo en su poder los cheques y simplemente afirmó que la firma de los cheques estaban falsificadas y que no fueron emitidos por la entidad a quien se les atribuye, sin que exista prueba pericial que lo acredite.

Una vez más, el motivo se presenta en contradicción con lo que se declara probado que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser escrupulosamente respetado, y en ellos se dice que el acusado hizo uso de cheques falsificados, razonándose en el cuarto de los fundamentos jurídicos, que el acusado era consciente de esa falsedad, como se infiere de determinados extremos que se reflejan en el relato fáctico a los que se ha hecho mención al examinar el primer motivo.

En todo caso, el Tribunal de instancia ha contado con elementos de prueba que le han permitido alcanzar la convicción de que esos cheques estaban falsificados, como fueron las declaraciones del representante de la entidad "Hooper Colmes, Inc", en cuya cuenta fueron cargados los cheques y sobre todo la comunicación realizada por la entidad libradora de los cheques, First Union National Bank, que advirtió al departamento de extranjero de Caja Madrid que los cheques estaban falsificados, y a ello hay que añadir la falta de una explicación creíble por parte del acusado acerca de la tenencia de esos cheques.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE "HOOPER HOLMES, INC"

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal.

Se dice, en los hechos que se declaran probados, que los cheques que el acusado presentó para su abono en la cuenta que había abierto en una sucursal de la Caja Madrid en Torrevieja fueron cargados en la cuenta que la mercantil "Hooper Holmes, Inc" tenía en el First Union National Bank, entidad libradora de los cheques, y una vez abonados en la cuenta del acusado éste dispuso de un total de 9.966.80 pesetas (59.902,76 euros) hasta que se conoció, por comunicación de la entidad bancaria libradora, que los cheques estaban falsificados.

Es decir, acorde con el relato fáctico de la sentencia recurrida, aparece como entidad perjudicada, en cuanto le fueron cargados el importe de los cheques, la mercantil "Hooper Holmes, Inc", y eso no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida que se limita a reflejar, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, que la responsabilidad criminal lleva consigo la civil, añadiéndose, sin más explicación, que el acusado deberá restituir las cantidades de las que dispuso, esto es 4.808,10 euros a Banesto y 59.902,76 euros a Caja Madrid.

Las alegaciones realizadas, en defensa del motivo, de que la perjudicada en una de las operaciones fue la entidad recurrente y no la Caja Madrid, responden a lo que se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia, al haber sufrido el quebranto patrimonial consistente en el importe de los cheques falsos que fueron cargados en la cuenta que esta entidad tiene en el "Firts Union National Bank".

Así las cosas, el motivo debe prosperar y donde consta como perjudicada la entidad Caja Madrid, por importe de 59.902,76 euros, deberá aparecer, en sustitución de esa Caja, la recurrente "Hooper Colmes Inc" .

Con este alcance, el motivo debe ser estimado, quedado sin contenido el siguiente motivo de este recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Imanol contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, de fecha 18 de marzo 2004, en causa seguida por delitos de estafa y uso de documento falso. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de "HOOPER HOLMES INC", contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja con el número 72/2003 y seguida ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, por delitos de estafa y falsedad y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de marzo de 2004 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto que es completado por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación, en el recurso formalizado por la acusación particular en nombre de "HOOPER HOLMES INC", y en consecuencia el acusado deberá indemnizar a esta entidad, y no a Caja Madrid, en la cantidad de 59.902,76 euros.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, el acusado Imanol deberá indemnizar a la entidad "HOOPER HOLMES INC", en lugar de Caja Madrid, en la cantidad de 59.902,76 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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