STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:1331
Número de Recurso639/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Antonio , contra Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Toledo (Sec.2ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Espinosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo, instruyó procedimiento abreviado 34/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sec.2ª), que con fecha 19 de enero de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara que Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en connivencia con Gonzalo , acusado en estas diligencias pero no juzgado por su situación de rebeldía, y de quien era socio en la sociedad DIRECCION000 . constituída en Abril de 1991 para operar en el mundo del comercio mediante la gestión de concesión de créditos, hipotecas, préstamos, etc en general cualquier tipo de operación bancaria así como de intermediación en transacción inmobiliaria y compraventa de industrias, sociedad sin actividad comercial alguna demostrada, adquirieron el 3 de agosto de 1992, la Sociedad DIRECCION001 , propiedad de Luis Angel y Jesús Carlos , coimputados en este procedimiento, juzgados y condenados por estafa, constituída el 11 de noviembre de 1991, y que en los meses comprendidos entre su creación y la transmisión , había acumulado en una nave del Polígono Industrial de Toledo, alquilada para dicho fin, mercancías de todo tipo por importe de más de veinticinco millones de pts., mercancías que no habían sido abonadas a los distintos proveedores, sin que en dicha transacción se hiciera efectivo precio alguno, pese a lo que se manifiesta en la escritura de compraventa (folio 14) atribuyéndole un precio de un millón de pts, catorce días despúes, esto es, el 17 de agosto de 1992, Antonio y su socio Gonzalo , vendieron a Javier , también coimputado, juzgado y condenado por estafa en esta causa, dicha Sociedad Castellano Manchega de la que ya formaba parte DIRECCION001 , como único bien tangible por quinientas mil pts, declaradas (folio 29) pero sin que dicha cantidad se entregara efectivamente en el transcurso de tiempo entre finales de julio y el mes de agosto de 1992, siendo la Sociedad DIRECCION001 , propiedad de Jesús Carlos y Luis Angel primero, luego de Antonio y de Gonzalo y por último de Javier , desaparecieron en sucesivas sacas, todos los bienes y mercancías acumuladas en dicha nave, sin que se haya sabido de su paradero y sin que se pagara a los proveedores excepto algunos primeros plazos, por ninguno de los respectivos dueños de DIRECCION001 , que ni llevaba libros, ni realizó arqueo de mercancías ni balance alguno de deudas en las distintas etapas por las que pasó echándose la culpa los coimputados unos a otros sobre la asunción de las deudas.

    Que entre las empresas cuyas mercancías fueron compradas e impagadas por la empresa DIRECCION001 y por las deudas cuyo importe se expresa figuran las siguientes: Lácteos Artesanos C.Real 5.500 pts; Expobar G.N. Elfranos S.A. 3.700.000 pts; destilerías Salas y Sirvet 2.700.000 pts; Edelsa 2.131.429 pts; Cruz Malta S.A. 1.770.000 pts; Juserra 1.600.000 pts más los gastos; Frutos Secos José María e Hijos S.L. 2.048.488 pts; Agra 724.231 pts; Embotelladoras del Centro 465.181 pts; Avasa S.A. 177.330 pts (renunciada en el acto del juicio oral); Luis Megías S.A. 553.306 pts; Rank Xerox 958.928 pts; alimentos Angel Camacho 1.467.040 pts; Cubreglas S.A. 211.875 pts. Total 23.830.478 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio como autor responsable de un delito de estafa de especial gravedad a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de seis meses a razón de dos mil pesetas diarias, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio e industria durante el tiempo de su condena y al pago de las costas procesales en una quinta parte, así como a que indemnice a las víctimas en las siguientes cantidades:

    A Lácteos Artesanos C.Real en 5.500.000 pts.

    A Expobar G.N. Elfranos S.A. en 3.700.000 pts.

    A Destilerías Salas y Sirvent en 2.700.000 pts.

    A Edelsa en 2.131.429 pts.

    A Cruz de Malta S.A. en 1.770.000 pts.

    A Juserra en 1.600.000 más los gastos.

    A Frutos Secos, José María e Hijos S.L. en 2.048.488 pts.

    A Agra en 724.231 pts.

    A Embotelladora del Centro en 465.181 pts.

    A Luis Mejías S.A. en 553.306 pts.

    A Rank Xerox en 958.928 pts.

    A Alimentos Angel Camacho en 1.467.040 pts.

    A Cupreglas S.A. en 211.875 pts.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Antonio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española en cuanto que en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 250 del Código Penal actual.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, como consecuencia de la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que no resultan contradichos con otras pruebas.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, en aplicación del principio in dubio pro reo, que establece la necesidad de optar por la prueba más favorable al reo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida por la ley el día 12 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que la carencia de prueba se deduce de que los testigos que comparecieron al juicio -los proveedores estafados- admitieron no conocerle y haber tenido sus relaciones comerciales con otras personas.

El primer motivo carece de fundamento.

Los hechos enjuiciados consisten en una estafa realizada por el método conocido como "timo del nazareno" en el que tras aparentar solvencia, se encarga una importante cantidad de mercancías valiosas sin ánimo de abonarlas, que luego desaparecen físicamente junto con los supuestos compradores, dejando frustrados los derechos de los vendedores engañados. Ahora bien el avance de los tiempos ha determinado que en la actualidad, y como ha quedado acreditado en este caso, la dinámica defraudatoria se modernice mediante la intervención de sociedades de cobertura. Así las millonarias compras fraudulentas se realizan en nombre de una sociedad (en este caso DIRECCION001 ), que una vez ha acumulado las mercancías en un almacén, las vende por un precio fictício a una segunda sociedad (en este caso DIRECCION000 ) que es la que hace desaparecer la mercancía, y seguidamente se revende la Sociedad a un tercero, con la finalidad de dar una aparente cobertura a la defraudación y dificultar las reclamaciones de los vendedores.

SEGUNDO

Pues bien, en el caso actual es claro que los proveedores estafados no reconocieron al recurrente, precisamente porque su papel en la acción conjunta defraudatoria previamente planeada y concertada no se insertaba en la primera fase de la adquisición de las mercancías, sinó en la segunda de su desaparición y aprovechamiento. Ahora bien en lo que se refiere a esta participación en la segunda fase dispuso la Sala sentenciadora de una prueba de cargo abundante (incluso documental) acreditativa de la titularidad por el recurrente en la fecha de los hechos, de la Sociedad DIRECCION000 . Fué esta sociedad la que -con la directa intervención del recurrente- adquirió la empresa Escurres cuando ésta ya tenía la nave llena de mercancía fraudulentamente obtenida, hizo desaparecer la totalidad de la mercancía y vendió la sociedad, ya vacía, a un tercero en menos de quince días.

Las deducciones que obtiene la Sala sentenciadora de estos datos objetivos son plenamente racionales. No se aporta ni se puede vislumbrar ninguna otra alternativa plausible que permita explicar esta sucesión de compra -desaparición de la mercancía- y venta de la sociedad en catorce días, si no es a través de un previo concierto para la realización conjunta de la estafa. Y la parte recurrente tampoco pudo ofrecer al Tribunal sentenciador, que valoró directamente su declaración, ni a este Tribunal en casación ninguna explicación plausible. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley alega vulneración del art. 250 del Código Penal, por estimar que la intervención en la estafa del recurrente debió calificarse como complicidad y no como autoría.

Como señalan las sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177/1998 y 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, en este caso el engaño, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por el recurrente que aún cuando no intervino de manera directa y personal en el engaño inicial si se integró desde el primer momento en el plan común de la estafa, realizando conjuntamente las acciones subsiguientes igualmente integradoras del diseño completo de la acción delictiva, y que permitían consumar el desplazamiento patrimonial y materializar el perjuicio derivado del engaño, teniendo en todo caso el co-dominio funcional del hecho. La estafa, tal y como está diseñada, se configura como un único proyecto delictivo desarrollado en varias fases, todas ellas integradas en la acción delictiva unitaria, por lo que el hecho de que el papel asumido por el acusado se desarrolle en la segunda fase no excluye que nos encontremos ante un supuesto de autoría conjunta.

Ha de estimarse, por tanto, que en esta nueva modalidad del timo del nazareno en la que se utiliza una empresa de cobertura para adquirir la que inicialmente efectuó los pedidos, hacer desaparecer de modo inmediato las mercancías y subsiguientemente vender la empresa inicial, imposibilitando así las reclamaciones de los vendedores defraudados, la intervención como titular de esta empresa de cobertura constituye un supuesto de autoría conjunta de la estafa comúnmente proyectada.

En cualquier caso lo único que cabría discutir es el encuadre de dicha conducta en la coautoría, en sentido propio, como se estima por esta Sala, o en la cooperación necesaria, asimilada punitivamente, pero nunca en la mera complicidad, como pretende el recurrente. El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (sentencia de 10 de junio de 1992 y 24 de marzo de 1998 núm. 416/1998). En el supuesto actual la colaboración no es auxiliar sinó determinante, integrada en el diseño conjunto de la estafa con el mismo nivel de relevancia que las acciones iniciales de engaño, pues éstas están precisamente dirigidas a crear la situación que determinará la entrada en la fase subsiguiente de la acción delictiva conjunta.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º, carece de fundamento documental alguno pues se apoya exclusivamente en diversas pruebas testificales, que como es obvio tienen la naturaleza de prueba personal y no documental por lo que resultan inhábiles para sustentar esta impugnación casacional conforme a una doctrina jurisprudencial reiteradísima.

QUINTO

El cuarto motivo casacional invoca el principio "in dubio pro reo". La alegación no puede ser acogida pues la Sala sentenciadora no expresa duda alguna que posibilite la aplicación del referido principio, que no impone la obligación de dudar sino únicamente, en caso de que dicha duda concurra -lo que aquí no sucede- la de optar por la decisión más favorable al acusado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a dicho recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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