ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12143A
Número de Recurso918/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 427/11 seguido a instancia de D. Anibal contra PORTOS DE GALICIA -XUNTA DE GALICIA-, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Xavier Castro Martínez en nombre y representación de D. Anibal recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 16 de marzo de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación del recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por el PORTOS DE GALICIA, se revoca el fallo combatido que condenó a la demandada a abonar al actor la suma de 94.552,69 euros en concepto de salarios devengados por el periodo que abarca desde el 2- 7-2006 hasta el 14-8-2010. En el caso, como hechos relevantes para la decisión cabe destacar que, el actor prestaba servicios para la demandada desde el 27-8- 1993, hasta que fue cesado por la cobertura de la plaza por su titular el 2-7-2006, cese que fue declarado procedente por STJ de 2-5-2007. Al tiempo que reclamó por el cese, lo hizo también por trienios, dictándose sentencia el 3-3-2010 que declaró la relación laboral indefinida con condena a las cantidades reclamadas. Interesada la readmisión, ésta tuvo lugar el 12-7-2010, abonándole la Administración los salarios desde el 15-8-2016 hasta octubre de 2013, pero nada desde julio de 2006. Consta que el actor percibió vacaciones y desempleo desde el 19-7-2006 hasta el 18-7-2008, y posteriormente subsidio desde el 19-8-2008 al 14-8-2010.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala sentenciadora tras salvar la posible contradicción entre los pronunciamientos judiciales recaídos en el caso, descarta la existencia de salarios de tramitación, porque la demandada aceptó la readmisión del trabajador no como consecuencia de una resolución judicial, sino de un acto graciable de la demandada. Así las cosas, las consecuencias han de ser las fijadas en el documento de readmisión que establece los efectos en el año 2010. Sentado lo anterior, señala que en todo caso no proceden los salarios reclamados porque en ese periodo no existió relación laboral entre las partes, pues una sentencia declaró el despido procedente y si no existe contrato ni trabajo, no hay salario.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que procede el abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador cuando estamos ante una readmisión que la empresa realiza únicamente como consecuencia de una sentencia firme, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 7 de enero de 2003 (rec. 1072/2002 ). En el caso, el 1-4-91 se realiza al actor nombramiento de facultativo interino para plaza vacante, hasta tanto se procediese a su cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentario establecido o se procediese a su amortización, o fuese solicitada por un facultativo especialista, siendo la denominación de la plaza la de Ayudante de cupo de Traumatología del Hospital General Yagüe de Burgos, Centro de Gestión 0901. En fecha 19-7-01 se dictó Resolución por el INSALUD, por la que se fijó la plantilla de personal de Atención Especializada en el Centro de Gestión 0901 Hospital General Yagüe de Burgos, suprimiendo cuatro plazas de Facultativos de Cupo, que son las de los dos Jefes de Equipo interinos, y sus Ayudantes, cuyas plazas fueron convertidas en plazas desempeñadas por Facultativos Especialistas de Área. La entidad demandada comunica al actor el cese con fecha de efectos de 30-11-2001, decisión que, impugnada judicialmente, fue declarado nulo y abono de las retribuciones dejadas de percibir. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala de suplicación, si bien, como en el ínterin se traspasaron a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios del INSALUD, la condena a las retribuciones dejadas de percibir, se distribuyeron en los términos que allí constan.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, parte el recurrente de una premisa errónea sobre la que pivota toda la argumentación del recurso, a saber, que en el caso la readmisión del trabajador fue consecuencia inmediata de una sentencia firme, y tal extremo no obra en los mimbres fácticos de la resolución recurrida, pues la sentencia que abordó su cese lo declaró procedente, y la decisión judicial que reconoció el carácter indefinido de la relación iba a anudada a una reclamación de trienios, lo que no resulta contradictorio con lo anterior, porque tal relación indefinida tuvo su causa de extinción, a saber, la cobertura de la plaza. Sentado lo anterior, la readmisión tuvo lugar como consecuencia de un acto de la demandada y en los términos que obran en la Resolución de 6-7-2010, donde no se contemplan los salarios que ahora se interesan, porque en el periodo de referencia no existió relación laboral. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, donde partimos de la existencia de un cese declarado nulo, sobre cuyas consecuencias no se polemiza ante la Sala de suplicación, por lo que confirmada la nulidad, se mantiene el abono a las retribuciones dejadas de percibir en los términos que allí se relatan a satisfacer entre la Comunidad Autónoma y el Insalud.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que la recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anibal representado en esta instancia por la Letrada Dª Carmen García Martín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 197/15 , interpuesto por PORTOS DE GALICIA -XUNTA DE GALICIA-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 427/11 seguido a instancia de D. Anibal contra PORTOS DE GALICIA -XUNTA DE GALICIA-, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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