SAP Santa Cruz de Tenerife 50/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2011:125
Número de Recurso189/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución50/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

D. Ángel Llorente Fernández de La Reguera

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de enero de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 189/2010, de la causa número 278/2008, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelantes, Oscar, representado por la Procuradora Sra. Gil Plasencia y defendido por el Letrado Sr. Hernández Sabina, y Luis Francisco, representado por la Procuradora Sra. Oramas Reyes y defendido por la Letrada Sra. Medina Hernández. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:

Se declara probado que sobre Sobre las 02.45 horas del día 25 de febrero de 2007, con ocasión de las fiestas del Carnaval, y en la Plaza de Europa de esta capital, lugar de frecuente reunión de personas homosexuales, los acusados Oscar y Luis Francisco, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo en la acción así como en el ánimo de menoscabo físico, se dirigieron hacia Cesar y Gumersindo que se hallaban bailando en el lugar, y, al tiempo que les llamaban maricones de mierda, Oscar golpeó a Cesar con una botella de cerveza de cristal en la cabeza y Luis Francisco propinó un punetazo en la cara a Gumersindo .

Como consecuencia de tales hechos, Cesar sufrió lesiones en la nuca consistentes en herida inciso contusa en región occipital que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en 3 puntos de sutura, tardando en sanar sin secuelas 8 días no impeditivos, y Gumersindo sufrió una contusión en la región mandibular izquierda, que precisó para su curación una primera asistencia facultativa tardando en sanar si secuelas 4 días no impeditivos.

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Oscar y a Luis Francisco como autores penalmente responsables de un delito de lesiones y una falta de lesiones, ya expresados, con la agravante de cometer el delito por motivos de discriminación relativos a la orientación sexual de las víctimas, a la pena, a cada acusado, de 2 anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros con 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por la falta, y costas. Indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesar en la cantidad de 400 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 200 euros a Gumersindo por igual concepto, así como a ambos por los gastos de curación que se acrediten en ejecución de sentencia."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso la representación de Oscar por los siguientes motivos:

  1. Infracción del principio acusatorio.

  2. Error en la valoración de la prueba.

  3. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 28 pI inciso 2o CP, con relación al art. 148.1 CP .

  4. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 22.4 CP .

    Asimismo interpuso recurso de apelación la representación procesal de Luis Francisco por los siguientes motivos:

  5. Error en la valoración de la prueba.

  6. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 22.4 CP .

  7. Infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6 CP .

    El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 189/2010, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Oscar

Primero

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del principio acusatorio, que se habría producido al incluir la sentencia en el relato de hechos probados la referencia a la expresión "maricones de mierda", a pesar de no haber sido incluida referencia alguna a la utilización de expresiones vejatorias en el auto de apertura del juicio oral. Argumenta la parte recurrente que el ámbito de la acusación que se puede formular "viene determinada por lo investigado en la fase de instrucción", sin que las partes acusadoras puedan introducir nuevos hechos en sus calificaciones cuando el auto de apertura de juicio oral no ha hecho referencia a los mismos.

El principio acusatorio tiene como objeto garantizar que la defensa tiene pleno conocimiento de la acusación formulada y está en condiciones de argumentar contra dicha pretensión (cfr. STS 23-5-2008 ), e impide una condena por hechos diferentes de los que han sido objeto de acusación, ni por una calificación jurídica diferente salvo cuando se trata de tipos penales homogéneos (por todas, vid STS 25-11-2009 ). Por esta razón, la apreciación de una circunstancia agravante, como es el caso, requiere que en el escrito de acusación hayan encontrado reflejo las circunstancias o elementos de hecho que constituyen su base fáctica. Sin embargo, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no consta referencia alguna a las circunstancias que luego se pusieron de manifiesto en el acto del juicio y fueron reflejadas en el relato de hechos probados y que ponen de manifiesto el carácter homófobo de la agresión. Es cierto que el Ministerio Fiscal modificó la calificación jurídica de los hechos pidiendo que fuera apreciada la agravante del art. 22.4 CP, pero sin que estuvieran incluidos en la acusación los "hechos" en que esa agrante consitía. En realidad, tal modificación, que ni siquiera llegó a pedirse, no resultaba posible, pues la modificación de conclusiones no permite introducir modificaciones relevantes en el relato de hechos de la acusación (cfr. art. 788.4 LECrim ).

Sin embargo, la aplicación del principio acusatorio ha llevado al Juez de instancia -correctamente- a no superar la pena solicitada por la acusación (dos anos de prisón), pena que se corresponde al mínimo legal posible (cfr. art. 148.1 CP ). Es decir, la estimación del motivo no determinaría modificación alguna del fallo, por lo que tal estimación no es posible (SSTS de 23 de julio de 2001 y 18 de noviembre de 2000 ).

Segundo

El segundo motivo del recurso plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba. El recurso mantiene que se ha producido un error por la Juez de instancia en la valoración de la prueba testifical practicada, pues la versión ofrecida por los denunciantes es negada por los acusados; y existen diferencias entre lo declarado por uno y otro testigo, lo que restaría credibilidad a su relato de los hechos. 1.- La sentencia de instancia expone de forma correcta las circunstancias que autorizan a valorar como prueba de cargo esencial la declaración ofrecida por los propios denunciantes. Efectivamente, la validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo (SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000 ). Y, en este caso, consta la existencia de elementos que corroboran suficientes esas declaraciones testificales: existe confirmación médica de la producción de lesiones compatibles con los hechos relatados por la denunciante (SSTS 12-6-2009, 21-5-2009 ), y los agentes de policía que...

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