STS 802/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:4409
Número de Recurso989/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución802/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de Madrid que le condenó por delitos estafa continuada y deslealtad profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Carina, representada por el Procurador Sr. Jenaro Tejada, y estado el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Merás Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1501/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 14 de febrero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Arturo, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, aprovechándose de su condición de abogado, y conociendo que estaba suspenso y separada del servicio hasta que se resolviera el recurso convenció a Carina para que le contratase como abogado y realizó los siguientes hechos: A) Que en el Juzgado nº 3 de Majadahonda, autos 658/96, se seguía un juicio de desahucio contra Dª Carina y para la defensa y enervación del desahucio le exigió a ésta la cantidad de 1.878.732 ptas. Dicha cantidad dijo que era para el pago y consignación de alquileres debidos. Pero el procedimiento de desahucio lo era por terminación del plazo contractual y no se podía consignar renta para evitar el lanzamiento. Así, el 26 de octubre de 2.001 se dictó auto de lanzamiento de la vivienda de la Sra. Carina y su familia, sito en la calle San Javier de Las Rozas.- El acusado no devolvió las cantidades percibidas.- B) El acusado, y respecto a la vivienda anterior convenció a Dª Carina para que iniciase un procedimiento de retracto, argumentando su posición en que existía una resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid; para ello obtuvo como provisión de fondos la cantidad de 19.491.380 ptas.- Se dijo por el acusado que el procedimiento de retracto había que instarlo ante los Juzgados de la localidad de Vera (Almería), lo que nunca se realizó no devolviéndose la provisión efectuada.- C) Por último el acusado se prestó a resolver un problema en relación con una nieta de Dª Carina y solicitó de está la cantidad de 5.500.000 ptas. para consignarla en el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Majadahonda, donde se seguía en autos 345/98, la separación contenciosa del hijo de Dª Carina, y así lograr la retención del pasaporte de la nieta de Dª Carina.- Hecho falso al no necesitarse consignación alguna para la medida cautelar.- En esta última ocasión y descubierto el engaño el acusado fingió devolver la cantidad de 5 millones de pesetas, pero el cheque carecía de fondos.- La cantidad apropiada ascendió a la cantidad de 26.860.620 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros y como responsable en concepto de autor de un delito de deslealtad profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para su profesión de abogado por un año, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Carina en la cantidad de 161.495,33 euros, cantidad entregada por ésta.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificiaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre la devolución del dinero percibido. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 467.2º, en relación con el artículo 8º, ambos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre la devolución del dinero percibido.

Es cierto que en el escrito de conclusiones provisionales, la defensa del recurrente ofreció la siguiente versión de los hechos imputados: "Negamos el relato que de los hechos efectúan tanto el Fiscal como la Acusación Particular, dado que si bien es cierto que, el acusado Arturo, recibió determinadas cantidades de Dª. Carina, al efecto de realizar actuaciones profesionales, no es menos cierto que, o bien realizó las mismas, llevando a término el encargo profesional, o sin llevarlo a efecto, reintegró las cantidades recibidas a una amiga de la Sra. Carina, Dª. Penélope, que era quién había prestado el dinero a la anterior".

Y no es menos cierto que el Tribunal de instancia ha dado oportuna respuesta a esa versión ofrecida por la defensa del acusado, ya que el Tribunal sentenciador niega expresamente que el acusado hubiese realizado actuaciones profesionales que justificasen el dinero recibido; y respecto a la alegada devolución del dinero, se dice, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que no procede aceptar esa versión del acusado porque la cantidad fue solicitada a Carina y fue quién entregó las sumas al acusado y que no se le devolvió, habiendo podido valorar las declaraciones de Penélope, quien en el acto del juicio oral negó que hubiese recibido el dinero.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el presente motivo de casación por quebrantamiento de forma presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Y eso no se ha producido en el presente caso ya que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta explícita, oponiéndose a la versión ofrecida por el acusado, y dando razones para entender que es correcta la versión de la denunciante, oída la persona a la que se atribuye la recepción del dinero, y asimismo existe una respuesta implícita, que resulta de las explicaciones expuestas para alcanzar su convicción y construir el relato fáctico que se recoge en la sentencia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurrente dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no declarar probado que el acusado devolvió parte del dinero recibido y para sustentar ese error se señalan dos informes periciales caligráficos en orden a determinar la firma obrante al folio 951, que es atribuida a Dª. Penélope.

El motivo debe ser desestimado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras ), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y el hecho de que se hubiese dictaminado que la firma que aparece en un documento pueda atribuirse a Penélope, ello no acredita por si sólo que esa firma se corresponda con el texto del documento, cuando la mencionada señora niega haber recibido cantidad alguna, unido al extraño formato de ese documento, y sin que se pueda olvidar que se trata de persona distinta de la que aparece como perjudicada en las presentes actuaciones.

Así las cosas, en modo alguno resulta acreditado que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 467.2º , en relación con el artículo 8º, ambos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia establece que los hechos imputados al acusado son constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.7º, ambos del Código Penal , es decir una estafa agravada por haber aprovechado el defraudador su credibilidad profesional, y atribuye al Tribunal sentenciador haber castigado dos veces esa relación profesional, al condenar asimismo por deslealtad profesional. Se defiende que existe un concurso de normas y que con aplicación del artículo 8ª debe castigarse por el delito más grave -estafa agravada-, que absorberá al menos grave -deslealtad profesional que comete el abogado que por dolo o negligencia perjudique de manera manifiesta los intereses de la persona que le fueron encomendados.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Para determinar si estamos o no ante un concurso de normas o ante un concurso de delitos la regla consiste en la valoración jurídica de si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, si así fuera nos hallaríamos ante un concurso de normas y en caso contrario, ante un concurso de delitos.

En el supuesto que examinamos, la conducta defraudatoria agravada por aprovecharse el acusado de la relación profesional de abogado, está abarcando la totalidad de la significación antijurídica de su comportamiento punible, por lo que esta figura delictiva abarcaría la menos grave y que se contrae al campo de la deslealtad profesional ya cubierto por la más amplia.

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina de esta Sala. Así, en la Sentencia 383/2004, de 24 de marzo , se declara que en el supuesto examinado en esa sentencia refiere la existencia de una relación personal antigua y que por ello depositaron mayor confianza en el acusado que en otros letrados, es decir, no existe en el presente caso infracción del principio "non bis in idem", puesto que los hechos que sustentan el tipo genérico de estafa y la aplicación del subtipo agravado no se superponen sino que son cualitativamente distintos, de lo que se infiere que en el caso de no haber existido esa antigua relación personal si se hubiera infringido dicho principio. Y en la Sentencia 1259/2003, 3 de octubre, en un supuesto en el que se había acusado a un Abogado por delitos de apropiación indebida agravada y por deslealtad profesional, se declara la existencia de un concurso de normas y no de delitos, en cuanto la aplicación de uno de los tipos excluye al otro, decantándose por el delito de apropiación indebida agravado por haberse aprovechado de su credibilidad profesional.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado con el alcance de que el delito de estafa agravado por haberse aprovechado el defraudador de su credibilidad profesional absorbe el delito de deslealtad profesional.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2005 , en causa seguida por delitos de estafa continuada y deslealtad profesional, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas, y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid con el número 1501/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de estafa y deslealtad profesional y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de febrero de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hechos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieren al delito de deslealtad profesional que se sustituyen por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Al absolver al acusado del delito de deslealtad profesional se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado por dicho delito.

Conforme dispone el artículo 56 del Código Penal , y al haberse realizado la conducta defraudatoria enjuiciada con manifiesto abuso de la función profesional procede acordar la inhabilitación especial del acusado para su profesión de Abogado, como se solicitó por el Ministerio Fiscal, si bien se reduce a un año esa accesoria de inhabilitación especial, al ser la duración que se ha fijado en la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, incluida la pena accesoria de inhabilitación especial para su profesión de Abogado por un año y la responsabilidad civil señalada, procede absolver a Arturo del delito de deslealtad profesional del que fue acusado, dejándose sin efecto esta condena y cuantas medidas cautelares se hubieran acordado por ese delito, declarándose de oficio las costas correspondientes al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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