ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "SAS Rosa, S.L." presentó el día 18 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 351/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 354/2012 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de la Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballestero, en nombre y representación de la entidad mercantil "SAS Rosa, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Antonio Sandin Fernández , en nombre y representación de la entidad mercantil "Algareira, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2014, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha siete de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no formuló alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo: Infracción de los artículos 1720 del C.Civil y 263 del C. Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta. Alega la parte recurrente que en la contestación a la demanda se opuso la falta de rendición de cuentas que exigen los artículos 263 del C. Comercio y 1720 del C.Civl, extremo que fue obviado por la sentencia de instancia y que fue reproducido en apelación, declarando al respecto la Audiencia Provincial en su resolución objeto de recurso escuetamente al respecto que la discusión de la suma debida en los presentes autos no exige la rendición de cuentas como condicionante del ejercicio de la acción formulada, lo que contraviene los preceptos citados puesto que de ser atendidos los documentos aportados por esta representación se hubiese evidenciado que la entidad hoy recurrente no adeudaba cantidad alguna a la actora, sino que ésta ultima era deudora por importe de 1617,33 euros en concepto de venta de pescado no pagado y de 2964,36 euros en concepto de pago duplicado de comisiones, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ( sección 14ª) de 6 de marzo de 2013 y 31 de enero de 2013 , que declaran la obligación de rendir cuentas del mandatario, y las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2008 , 26 de enero de 2004 y 17 de marzo de 2008 .

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos los artículos 24 de la Constitución por valoración de la prueba arbitraria, irrazonable e incursa en error patente y notorio así como al amparo del artículo 469.2.2º de la LEC , por infracción del artículo 218 de la LEC , al no ajustarse la resolución recurrida a las normas procesales reguladoras de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la siguiente causa de inadmisión:

    Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia alguna para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente argumenta su recurso sobre la obligación de rendición de cuentas del mandatario-(obligación inherente e inexcusable en la figura contractual del mandato)- que en el presente caso estima que no ha acontecido, así como que de haberse valorado correctamente la prueba practicada, se debería haber reconocido que ninguna cantidad adeudaba la parte hoy recurrente, sino todo lo contrario que era la entidad actora la que debía las cantidades de 1617,33 euros en concepto de venta de pescado y de 2964,36 euros en concepto de pago duplicado de comisiones.

    Sin embargo de la resolución recurrida declara que nos encontramos ante una acción de reclamación de cantidad por liquidación de deudas pendientes, beneficios y gastos de explotación devenida de la disolución de la comunidad de bienes de la que los litigantes eran copropietarios, con motivo de la disolución de su matrimonio, con intercambio de las participaciones sociales que ambos poseían en las sociedades por ellos constituidas, y confirma la sentencia dictada en primera instancia, declarando que a tenor de la prueba practicada y en concreto los libros contables obrantes en las actuaciones, se extrae que los asientos en relación a las actividades comerciales desplegadas entre las entidades hoy litigantes, en su mayor parte fueron elaborados cuando ambas sociedades pertenecían a los propios litigantes que arrojaban un saldo a favor de la mercantil actora, teniendo de ello constancia plena el apelante, por lo que la fijación y discusión de la suma debida en los presentes autos no exige la rendición de cuentas como condicionante del ejercicio de la acción formulada.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito ya que no hacen más que incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso y a los que se ha dado cumplida respuesta en la presente resolución.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "SAS Rosa, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 351/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario número 354/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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