STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1441/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional interpuestos por los acusados Pedroy Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que les condenó por Delitos de Falsedad y Estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Periañez González y Sr. Fernández Castro.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Elche incoó Procedimiento Abreviado nº 20/93 contra Pedroy Eloy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresa y terminantemente "PROBADO", que los acusados Eloy, nacido el 22 de diciembre de 1965, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, y Pedro, nacido el 29 de septiembre de 1967, ejecutoriamente condenado por robo, en sentencia de 5 de mayo de 1988, ambos de común acuerdo, en acción conjunta, y con la idea preconcebida de obtener algún dinero, en base a la existencia entre ellos de una relación económica consistente en el hecho de ser dicho Pedrotitular de un préstamo personal concedido por la Caja de Ahorros de Valencia (BANCAJA), por importe de unos dos millones de pesetas, y Eloy, avalista de dicho préstamo ante dicha entidad, y con el fin de poder hacer frente, ambos, a dicha deuda, cada uno en su especial condición, urdieron un plan para obtener el dinero suficiente para saldar satisfactoriamente la situación que tenían creada con dicha Caja de Ahorros, para lo cual, en el mes de diciembre de 1991, Eloy, en su condición de titular de un establecimiento de venta de motocicletas -Moto CRIBER- necesitando una tercera persona que, simulando la adquisición de uno de sus vehículos, pudiera aparecer como solicitante de préstamos a través de financieras, planteó la situación a Pedro, el cual contactó con un amigo suyo, Abelardo, al que pidió, engañándole en sus propositos, que le avalara en algunas operaciones crediticias, a lo que accedió dicho Sr. Abelardo, en base a la amistad o confianza que tenía con dicho Pedro, dispuesto a acceder a todo lo que le propusiera, siempre en la creencia que era perfectamente legal, dado su desconocimiento de tecnicismos formales, que requerían ese tipo de operaciones, y que su intervención iba a ser solamente como avalista de créditos, puesto que quien realmente solicitaba era su amigo Pedro. Presentado este señor al acusado Eloy, y en desarrollo del plan preconcebido, aprovechando la ignorancia del Sr. Abelardo, en los términos dichos, la presentaron una serie de documentos relativos a la gestión de un préstamo, entre los que figuraba la simulada compra de una motocicleta en el establecimiento de Eloy, haciéndole firmar, sin leerlos, en la creencia de que todo era correcto en los distintos lugares que señalaban con una cruz, no apercibiéndose, prestaron, no como avalista, sino como titular de la solicitud de los créditos y como comprador de la motocicleta. En estos términos, y dado que los dos contratos eran en petición de préstamos a dos financieras distintas, "MAFRE FINANZAS, S.A." e "IBERCOP FINANCIACIONES S.A.", y con la finalidad de fortalecer el buen resultado de las solicitudes, y aparentar mayor solvencia, aparte de aportar dicho Abelardola escritura de un piso de su propiedad, los dos acusados elaboraron una nómina, inexistente realmente, en la que hacían figurar a dicho Sr. Abelardocomo trabajador-perceptor de la entidad "DIRECCION000.", la cual ya no tenía actividad alguna desde varios años atrás, causando baja, y aprovechando que dicha empresa había sido dirigida por el padre de Eloyy éste disponía del sello de la empresa, confeccionaron unas hojas de salario inexistentes, todo ello para aportar las documentaciones lo más completa posible para asegurar el buen fin que tenían planeado. En efecto, efectuadas las solicitudes a aquellas financieras, consiguieron dos operaciones de préstamo, en base a una compra simulada de la motocicleta, y con la aparente solvencia suficiente del Sr. Abelardo, que aparecía como titular directo, aunque él siempre creyó que actuaba como avalista y obteniendo de IBERCOP un millón de pesetas y de MAPFRE un millón doscientas mil pesetas, sumas éstas que fueron abonadas por medio de talones nominativos-cruzados, a nombre de Eloy, como supuesto vendedor de la motocicleta, y que actuaba como gestor de las operaciones en nombre de Abelardo, haciendo dicho acusado efectivo sus importes que destinaron a los dos implicados a cancelar parte del primitivo préstamo que tenía Pedrocon aquella Caja de Ahorros (BANCAJA) y del que era avalista dicho Eloy. Asímismo, con el fin de paliar la consecuencia de su acción, hicieron abonos parciales a las financieras."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa, Eloyy Pedro, como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con otro delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo solamente para el segundo y respecto del delito de estafa, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del nº 15 del art. 10 del Código Penal, a las penas de, para Pedro, por el delito de estafa, SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, y por el delito de falsedad, UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 ptas.); y para Eloy, por el delito de estafa, CINCO MESES DE ARRESTO MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, al pago por mitad de las costas del juicio y de una INDEMNIZACIÓN, conjunta y solidaria, de UN MILLON DE PESETAS a MAPFRE S.A. FINANZAS S.A., descontando las sumas que se hubieran entregado a cuenta, si se acredita suficientemente haberlo hecho así, en ejecución de sentencia.- Abónese a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Díctese por el Instructor, en la pieza correspondiente de responsabilidad civil de los acusados, el correspondiente auto sobre la solvencia o insolvencia de los mismos.- Requiérase a los acusados, al abono,, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago, y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de VEINTE DÍAS.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por los acusados Pedroy Eloy, que se tuvjieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Eloy

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparado del art. 849.2º, por indebida aplicación de los arts. 303 y 302 números 1º, 2º y 9º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º, por indebida aplicación del art.528, párrafo primero del Código Penal.

Recurso de Pedro

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5, 4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparado del art. 849.2º, por aplicación indebida de los arts. 303 y 302 números 1º, 2º y 9º en relación con el art. 69 bis del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 528 párrafo 1 y 3 y 529 nº7 y 69 bis.

Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente Eloyadaptó el motivo segundo de su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, ya que la pena que se corresponde por el Delito de Falsedad es inferior a la contemplada en el antiguo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, manifestando no proceder la modificación o adaptación del anteriormente citado recurso por las razones que expone en su escrito de fecha 21 de junio pasado; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 24 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro

PRIMERO

Amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. el primer Motivo del Recurso denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en al art.24-2º de la C.E.

Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del Principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, entre los que se citan por todos y como más recientes los de 2-3, 17-5 y 4-6-96- tal como hace el Ministerio Público en su escrito de impugnación: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relacion con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

En términos de la Sentencia de 2-4-96 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.T.S., entre otras, de 9-5-89, 30-9-93 y 1684/94, de 30-9-). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.T.C., entre varias, 195/93, y las en ella citadas).

Frente a las genéricas alegaciones contenidas en el Recurso referidas a que no existe prueba alguna sobre elementos o extremos incriminatorios en la conducta del condenado recurrente nos encontramos con una panoplia probatoria de la que son exponentes las declaraciones prestadas en el juicio oral por el testigo Sr. Abelardo, que afirmó haber firmado los documentos que le presentaron los acusados, en la creencia de que actuaba como un mero avalista y sin sospechar que en realidad estaba suscribiendo la solicitud de un crédito para financiar la adquisición de una supuesta motocicleta, de la que nada sabía ni nunca llegó a saber nada. El testigo señala igualmente que en su presencia el recurrente reconoció al otro acusado haber falsificado la nómina salarial que se precisaba para la obtención del crédito.

Por su parte, el coacusado Eloyseñala en el juicio oral, ratificando su declaración ante el Instructor, que el recurrente realizó la operación para obtener fondos con los que pagar un crédito vencido, del que el propio declarante era avalista, y que él fue quien le trajo toda la documentación a nombre del Sr. Abelardo, añadiendo que efectivamente el dinero obtenido con la apariencia de un crédito para dicho tercero fue realmente empleado para saldar la deuda expresada. Finalmente, además de otra abundante prueba testifical, figura unida a los autos la documental de los papeles y contratos simulados y en el propio acto del juicio oral se practicó un careo entre los dos coacusados, en el que recíprocamente se imputaron la autoría material de los hechos.

De ahí, que debe rechazarse el Motivo por carecer de fundamento.

SEGUNDO

El segundo y tercer Motivo del Recurso -formalizados a través del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr.- para denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts. 303, 302-1º, 2º y 9º en relación con el art. 69 bis y 528 y , y 529-7º también en relación con el citado 69 bis, todos ellos del C. Penal, merecen -dada su relación, indentidad de cauce, infracción sustantiva, linea argumental y subsidiariedad respecto al precedente- un tratamiento conjunto.

El autor del recurso se limita a consignar que "su representado no ha realizado ninguna de las actividades constitutivas de los Delitos de Falsificación y Estafa tipificadas en los citados artículos" para reiterar -como colofón de tan huérfana fundamentación- su denuncia de la vulneración constitucional ya aludida.

No se aporta ni un sólo argumento en apoyo de la tesis exculpatoria que se sostiene en estos apartados del Recurso, por lo que mal puede entablarse dialéctica casacional e intentarse la modificación de la decisión de instancia.

Sustentada la calificación jurídica cuestionada en un relato de hechos inmodificado en el que se describen conductas falsarias y de engaño lucrativo de palmaria relevancia, huelga hablar de infracciones sustantivas pues es la propia razón de subsidiariedad ya apuntada la que conduce al fracaso de tal pretensión una vez que no se discute -como es obvio dada la naturaleza extraordinaria de este recurso- el respeto al "factum" en razón del cauce escogido para presentar los Motivos.

Remitidos, pues, a tal narración fáctica como marco obligado de referencia, carecen de sentido los parcos alegatos expuestos por quién recurre frente a la detallada calificación de los hechos y a la ponderada valoración de la prueba que constituyen el contenido de los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la combatida, los cuales -por su acertada estructura analítica y correcta técnica-jurídica se asumen integramente.

Ambos Motivos, pues se desestiman.

RECURSO DE Eloy

TERCERO

El primer Motivo se residencia en el art. 5.4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia reconocido en el art. 24-2º de la C.E.

En una confusa exposición en la que se mezclan alegaciones referidas a otros Motivos con vías procesales (art. 849-2º de la L.E.Cr.) para denunciar error en la apreciacion de la prueba y con aquéllos otros que sirven de cauce a censuras sustantivas (art. 849-1º de dicha Ley Rituaria), el recurrente desarrolla una mixtura argumental contradictoria y carente de la más mínima ortodoxia casacional.

Tales calificativos de dicho proceder ya son premonitorios de la decisión a adoptar sobre el referido planteamiento a la vez que justifican las misma en términos concretos.

No otra cosa puede resultar de la lectura del Recurso en el que para justificar la infracción constitucional aludida el recurrente se limita a decir que "no ha sido probada la culpabilidad de su representado en ningún momento", después de analizar, tangencial y fragmentariamente en interesada exposición, parte de la prueba incorporada a los autos.

Tal presentación, además de desconocer el ámbito del Principio de Presunción de Inocencia -excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala (Sentencias de 29-6-94, 9-2-95 y 11-3-96, entre otras)- es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el juzgador "a quo" y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Por todo ello, se ratifica la anunciada desestimación del Motivo.

CUARTO

Con la misma tónica expositiva y de presentación que el precedente, el segundo y tercer Motivo del Recurso utilizan el cauce del art. 849-2º de la L.E.Cr., para denunciar error en la apreciación de la prueba, no obstante anunciar en su formulación y breve extracto, quebranto sustantivo por indebida aplicación de los arts. 303 y 302-1º, , y 528-1º, todos ellos del C. Penal.

Inmediatamente después de justificar tales denuncias con las afirmaciones respectivas de que "no ha quedado demostrado en ningún momento que su representado cometiere la falsificación de la nómina que se presentó como garantía para la realización de las operaciones crediticias" y que "no ha existido ánimo de lucro ni engaño bastante por parte de su representado", el autor del Recurso despliega toda una impropia actividad valorativa de la prueba que rompe la operatividad del esquema casacional, pues, aparte de los ya citados calificativos que merece tal proceder, ninguno de los que se citan como documentos tienen eficacia casacional para evidenciar el error padecido por el juzgador, dando por entendido que demostrarlo sea el propósito perseguido en los Motivos.

Tales son el acta del Juicio Oral, y, específicamente, parte de su contenido. En concreto, declaraciones testificales, que no son documentos sino pruebas personales documentadas, y una nota registral que ninguna relación directa tiene con los hehos enjuiciados ni puede demostrar, por tanto, error alguno del juzgador, ya que la simple constancia de que la finca poseída por el tercero a quién se convirtió en deudor principal de un préstamo (cuyo importe nunca recibió), haciéndole creer que firmaba como avalista, pertenecía a éste libre de cargas, no constituye un hecho que pueda incidir, ni siquiera mínimamente, en los que se declaran probados.

Por todo ello, ambos Motivos se desestiman, sirviendo de complemento argumental para ratificar tal conclusión lo expuesto ya a propósito de los correlativos del Recurso primeramente examinado.

QUINTO

Habiendo tenido lugar la entrada en vigor del Nuevo Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre) durante la tramitación del Recurso y alegándose por el condenado Eloyque, en relación con el segundo de los Motivos de su Recurso, los preceptos denunciados como infringidos (arts. 303 y 302-1º, 2º y 9º del C.Penal) adaptados al nuevo Código, se corresponden con los arts. 392 y 390-1º, 2º y 3º del Nuevo Texto Punitivo, lo que determinaría -según su criterio- la imposición de una pena más favorable por el Delito de Falsedad, se hace preciso determinar la procedencia de tal solicitud formulada durante el traslado conferido a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª c) de la citada Ley Orgánica.

A tal fin y dado que al delito que ha sido objeto de condena en la sentencia recurrida le corresponde en el nuevo Código una pena privativa de libertad de 6 meses a 3 años, que hubiera permitido imponer la de un año en que consistió la condena del Tribunal de instancia (Disposición Transitoria quinta, párrafo segundo), deviene en infundada tal pretensión. De ahí su rechazo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR Infracción de Ley e Infracción de Precepto constitucional interpuestos por los acusados Pedroy Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por Delitos de Falsedad en documento mercantil y Estafa, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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