SAP Sevilla 164/2011, 29 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 164/2011 |
Fecha | 29 Marzo 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
1564/11 1D
Juzgado Penal 9
J.R. 513/09
SENTENCIA NÚMERO 164/2011
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
En la ciudad de Sevilla a 29 de marzo de 2011
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Juicio Rápido núm. 513/09 procedente del Juzgado de lo Penal número Nueve de esta capital, seguido por delito de atentado y falta de lesiones contra el acusado Carlos Daniel, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Nueve de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " CONDENAR a Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del C.P ., en concurso ideal del artículo 77, con una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros . Así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento y a indemnizar al Policía Nacional nº NUM000 en la suma de 160 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas."
Notificada la misma, se interpuso por el Letrado D. Jesús Antonio García Fernández en nombre de Carlos Daniel, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado. Cuarto .- No siendo necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
La representación procesal de Carlos Daniel impugna la sentencia de instancia, al estimar que el Juzgador incurre en error en la apreciación de las pruebas, porque entiende que son insuficientes para sustentar la condena por el delito de atentado y falta de lesiones por el que ha sido sancionado, ya que se limitan a las versiones contradictorias de los agentes actuantes y del acusado, sin que considere la de aquellos con valor para enervar la presunción de de inocencia. Además, estima que ha existido infracción de precepto legal (art. 784 de la L.E.Cr .), por no haberse admitido el testigo propuesto por la defensa en el plenario, cuando su testimonio era esencial para sus intereses por haber presenciado los hechos enjuiciados.
Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal desestima que el primer motivo de recurso, relativo a la valoración de la prueba, pues no deja de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial de la prueba, que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales, lógicas y desinteresadas del Juzgador de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante él se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, y ha llegado a una conclusión condenatoria, que ha razonado de manera lógica y coherente, y, por ello, esta Sala la asume y ratifica.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se han practicado, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la
L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse...
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