SAP Cáceres 12/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2007:356
Número de Recurso3/2007
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00012/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 12/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 3/07

PPA Nº 110/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO

DE CÁCERES.

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En Cáceres, a diecinueve de junio de dos mil siete.

Vista ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito de DENUNCIA FALSA, FALSEDAD Y ESTAFA, contra los inculpados Lucas, nacido en Ponferrada el día 8 de mayo de 1973, hijo de Marcelino y María, provisto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Ponferrada (León), con instrucción y sin antecedentes penales, representado por la Procurador Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado Sr. Enriquez Palomino, no habiendo estado detenido por esta causa; y Pilar, nacida en Ponferrada el día 12 de enero de 1972, hija de Marcelino y de María, provista de D.N.I. nº NUM002, con domicilio en c/ PASEO000 nº NUM003, NUM004 de Ponferrada (León), con instrucción y sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Soto Rodríguez, no habiendo estado detenida por esta causa. Siendo parte la acusación particular de Allianz S.A. representada por la Procurador Sra. Mariño Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Mariño. Siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de a) un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación con el 390-1-3º ; b) un delito de acusación y denuncia falsa, del art. 456-1-3º ; c) un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los arts. 248-1, 250-1-2º y 16, todos ellos del Código Penal. Los acusados son responsables de los delitos definidos en concepto de coautores. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada acusado las siguientes penas: a) por el delito de falsedad documental: 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, y costas. b) por el delito de acusación y denuncia falsa: multa de 5 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, y costas. c) por el delito de estafa procesal: 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, y costas.

Segundo

Que por la acusación particular de Allianz S.A., no se ha presentado escrito de calificación a pesar de habérsele dado el preceptivo traslado.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido siguiente: Conclusión primera.- En su párrafo tercero ha de añadirse que Jesús se marcha de Plasencia después de haber dejado firmado el parte amistoso de accidente. Pero sin llegar a ver porque aún no se había realizado por Lucas el croquis descriptivo del desarrollo del accidente. El resto a definitivas.

Seguidamente por los letrados Sr. Enrique y Sr. Soto respectivamente elevan sus conclusiones a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Único.- Sobre las 18 horas del día 14 de abril de 2.005 el acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera N-630 procedente de Sevilla y con destino a Asturias el vehículo articulado compuesto por la cabeza tractora matrícula LE-3466-AC, propiedad de la sociedad TRANSVEMA S.L. de la que era socio y que se encontraba asegurado en la compañía La Estrella, y el remolque matrícula OR-4754-R propiedad de Frigoríficos Sandoval, S.L..

Una vez superada la localidad de Cañaveral, y próximo al cruce de la estación de dicha localidad (aproximadamente sobre el kilómetro 509), el acusado se vio sorprendido por una súbita maniobra de frenada que realizó el vehículo que le precedía, también un camión articulado, conducido por Jesús, compuesto por la cabeza tractora matrícula 7245-BVP y el remolque matrícula R-8047-BBB, ambos propiedad también de la mercantil Frigoríficos Sandoval S.L., de forma que colisionó con su parte posterior, no sufriendo daños apreciables este último pero sí el primero, cuya cabina quedó deteriorada así como algunos elementos del motor, especialmente el turbocompresor.

Ambos vehículos pesados quedaron detenidos en aquel lugar entorpeciendo el tráfico, lo que hizo que se avisara a la Guardia Civil que acudió, procedente de Plasencia, unos veinte minutos después. Mientras uno de los agentes se dedicó a regular el tráfico el otro, jefe de la pareja, se interesó por el accidente comprobando que había ocurrido en la forma relatada y, al no resultar aparentemente daños personales, y dado que ambos conductores manifestaron viajar juntos con carga correspondiente a una misma empresa así como que habían decidido realizar un "parte amistoso de siniestro", se abstuvo de instruir diligencias y, simplemente, anotó la incidencia en su agenda diaria. Como el vehículo conducido por el acusado no podía arrastrar su carga, Jesús continuó hasta un lugar donde pudo desenganchar su remolque y regresó para enganchar el remolque de Lucas, que trasladó a un lugar seguro unos kilómetros más adelante (en espera de que un tercer vehículo acudiera para llevárselo) y, ya sin su carga, Lucas pudo continuar escoltado por la Guardia Civil hasta el taller de la Volvo en Plasencia.

Ambos conductores firmaron un parte amistoso de accidente en el que, de puño y letra del acusado, se anotaron los datos correspondientes (conductores, vehículos, seguros,...). No se dibujó croquis del accidente; tan solo se marcaron con sendas cruces las casillas "estaba estacionado" (con referencia a Lucas ) y "daba marcha atrás" (con referencia a Jesús ), no quedando expresamente acreditado si la plasmación en el parte amistoso de tales cruces fue realizada con el asentimiento de ambos conductores o si, por el contrario, fueron plasmadas por Lucas ignorándolo Jesús.

No obstante la inicial aparente falta de lesiones, Lucas precisó de asistencia facultativa para tratamiento de un esguince cervical que sufrió a consecuencia de la colisión, invirtiendo setenta días impeditivos hasta que alcanzó la curación con secuelas valoradas en tres puntos.

Una vez en su localidad de residencia, Ponferrada, Lucas hizo entrega a su hermana, la también acusada Pilar, del parte amistoso del accidente, sin que pueda declararse acreditado que la informara de que el contenido de aquel parte no se correspondía con la realidad del accidente. Ella, en cu condición de representante y administradora de la sociedad familiar, inició las gestiones oportunas para obtener el cobro de las indemnizaciones a través de la compañía ARAG, con la que la sociedad tenía concertada una póliza de defensa jurídica y reclamación de daños. ARAG, observando que del parte amistoso resultaba la responsabilidad en el accidente del vehículo contrario, realizó la correspondiente reclamación a su aseguradora, la compañía Allianz, pero dado que no obtuvo respuesta de la misma, inició los trámites para una reclamación judicial remitiendo la documentación (parte amistoso, facturas, informes médicos) al letrado Silvio que, al existir lesiones, optó por promover un procedimiento penal en el que obtener un parte forense de sanidad, para lo cual se puso en contacto con Pilar y Lucas a fin de que otorgaran el oportuno poder notarial.

En la denuncia se mantenía que el accidente se había producido mientras el vehículo de Lucas se encontraba detenido en la explanada situada frente a la gasolinera de Cañaveral, estando éste dentro de la cabina repasando y ordenando los discos del tacógrafo, y el camión de Jesús daba marcha atrás sin cerciorarse de la presencia del primero, por lo que su remolque impactó violentamente con la cabina en la que se encontraba Lucas

Aquella denuncia dio lugar a las diligencias previas 815/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Cáceres que, una vez obtenido el informe de sanidad, se transformaron en el juicio de faltas 2/2006. Días antes de la celebración del juicio, que había sido señalado para el 13 de febrero de 2.006, los letrados de las partes alcanzaron un principio de acuerdo en cuanto a las indemnizaciones, acuerdo que comprendía las lesiones de Lucas y los gastos de traslado y reparación del vehículo, así como una partida correspondiente a los perjuicios irrogados por el tiempo de paralización. El Sr. Silvio comunicó a sus clientes aquella oferta, pero Pilar la rechazó al considerar insuficiente la indemnización ofrecida por la paralización, prefiriendo que el juicio tuviera lugar.

Tras su celebración, las dudas suscitadas sobre si el accidente se produjo en la forma que mantenía el denunciante condujeron a la absolución del denunciado y de su...

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