SAP Soria 40/2006, 2 de Agosto de 2006

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2006:108
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución40/2006
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00040/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 34/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 9/2006

SENTENCIA PENAL NUM. 40/06 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSE RUIZ RAMO

    MAGISTRADOS

  2. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

  3. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

    =========================================

    En Soria, a 2 de Agosto de 2006.

    La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 34/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 9/06, seguido por un delito de estafa.

    Han sido partes:

    Apelantes: Armando, representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por la Letrada Sra. Buberos Romo.

    Victoria, representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por el Letrado Sr. Curiel López de Arcaute.

    Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 322/04, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 9/06, recayendo sentencia con fecha 24 de Mayo de 2006, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Armando y Victoria, de común acuerdo y junto con otra joven declarada en rebeldía, en el periodo comprendido entre el 16 de Abril de 2004 y el 23 de Abril de 2003, se alojaron, sin intención alguna de pagar el coste que generaran, en el hostal Casa Diocesana, sita en c/ San Juan núm. 5 de Soria, en régimen de pensión completa, generando una deuda de 800 euros, marchándose del lugar sin abonar dicho importe.

Armando y Victoria se volvieron a alojar, sin intención alguna de abonar el gasto de generaran, en el periodo comprendido entre el día 26 de Abril de 2004 y 27 de Abril de 2004 en el Hostal Alvi, sito en c/ Alberca de Soria, generando una deuda de 155,20 euros y marchándose del lugar sin abonar su importe.

También se volvieron a alojar, sin intención alguna de abonar su importe, en el período comprendido entre el día 23 de Abril de 2004 y 26 de Abril de 2004, en el Hostal Eras de Santa Bárbara, sito en c/ Jose Luis Palomar, núm. 8 de Soria, generando una deuda de 376,08 euros, marchándose del lugar sin abonar su importe.

El día 3 de Mayo de 2004 Armando y Victoria se personaron en el establecimiento Restaurante Chino Pekín, sito en c/ Angel Terrel, núm. 4 de Soria, comiendo en el mismo y abonando su importe 30 euros, mediante un talón bancario núm. 3622082 de la entidad bancaria Bankinter, que firmó Armando. En la misma fecha, solicitaron por teléfono al mismo establecimiento que le llevaran una cena al Hotel Numancia, donde se alojaron, abonando su importe, 25 euros, mediante otro cheque núm. 36222085, de la misma entidad, firmándolo Armando. Ninguno de estos talones fue hecho efectivo al titular del establecimiento al carecer de fondos la cuenta contra la que se ordenaron.

También se alojaron el día 28 de Abril de 2004 en el establecimiento La Posada, sito en la plaza San Clemente de Soria, generando una deuda de 198 euros, que no abonaron, haciendo renunciando el titular a su indemnización.

El día de la celebración del juicio Armando ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 600 euros.

Victoria es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.

Armando es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no cancelados al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 30 de Octubre de 2002, en el P.A. núm. 346/2002 del Juzgado de lo Penal de Palencia, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de estafa, habiéndole sido concedida la suspensión condicional de la pena en fecha 10 de Febrero de 2003".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dª. Victoria, como autora de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1º, 249 h 74 del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena; y a D. Armando, como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1º, 249 y 74 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño causado, prevista y penada en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, al Obispado de Osma-Soria, en la cantidad de 800.02 euros, a Hostal Alvi en la suma de 155,20 euros; a Hostal Eras de Santa Bárbara en la cantidad de 376,08 euros; y a Restaurante Chino Pekín en la suma de 55 euros, y al pago, por mitades iguales, de las costas causadas en el presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal de Palencia, a los efectos de la suspensión de condena acordada en P.A. 346/2002".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Armando y Victoria.

Una vez admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 34/06, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a don Armando y a doña Victoria como autores de un delito continuado de estafa, se alzan los expresados a través de sus respectivos recurso de apelación, que serán objeto de análisis seguidamente.

SEGUNDO‹ span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'›.- Recurso de don Armando.

  1. El primer motivo de recurso -desglosado en tres alegaciones en el escrito- aduce error en la valoración de la prueba. Afirma el recurrente la existencia de error en las facturas emitidas, indeterminación en los días que supuestamente se cometen los hechos delictivos y falta de acreditación en los conceptos y cantidades incluidos en las facturas aportadas.

    Esta Sala reiteradamente ha declarado que constituye doctrina jurisprudencial la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24. 2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

    De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

    Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano «ad quem» se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las...

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