STS 737/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:3764
Número de Recurso899/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución737/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 899/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la Sentencia dictada el 16-2-04 y aclarada por auto de 3-3-04, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo 43/03 correspondiente al PA. nº 156/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de Estafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, y como parte recurrida la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de la acusación particular Dª Erica , y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia incoó PA con el nº 156/2003, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 16-2-04, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto como autor responsable criminalmente de un delito de estafa anteriormente definido a las penas de dos años de prisión con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros y al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

    En orden a la responsabilidad civil en su virtud procede declarar la nulidad de la escritura de Adjudicación y Compraventa autorizada por el Notario D. José Prieto García el día 10 de septiembre de 1999, ordenando la cancelación de los asientos registrales que tengan causa en la misma y a que indemnice a Jon en la suma de 3.600 euros en concepto de daños morales, que tiene percibidas."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara, que en el año 1999, el acusado Juan Alberto , nacido el día 18 de octubre de 1961 con D.N.I. núm. NUM000 , y sin antecedentes penales, prevaliéndose de la relación de confianza y amistad que le unía durante muchos años con Jon , a la sazón de 54 años de edad, analfabeto, afecto por un retraso mental evidente, compatible con una deficiencia mental media, que le incapacitaba para el adecuado gobierno de su persona y bienes, casado con Encarna , afecta también de retraso mental, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, consiguió convencer a Jon de la necesidad de que compareciese ante el notario de la capital, D. José Prieto García, al objeto de obtener así una paga, y evitar que la Seguridad Social le embargase la vivienda en la que vivía sita e El Esparragal, con dos tahullas de tierra, y que firmase sendos instrumentos públicos los días 6 de agosto de 1999 -Acta de Declaración de Herederos por Notoriedad- y 10 de septiembre del mismo año -Escritura de Aceptación, de Herencia, Adjudicación y Compraventa a favor de Juan Alberto -, en virtud de los que Juan, sin ser consciente de los actos que llevaba a cabo, transmitió a este último la propiedad de la casa y tierras en las que vivía, -y sigue viviendo actualmente- por un precio escriturado de 1.500.000 ptas. cuya efectiva entrega no realizó, procediendo aquél a la inmediata inscripción de la finca a su favor tras la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    La finca transmitida, en término de Murcia y partido de El Esparragal, figura inscrita un trozo de riego con una superficie de 29 áreas, 17 centiáreas y 36 decímetros cuadrados, existiendo construida sobre su superficie, una vivienda en la que mora Jon y su esposa. La tasación pericial del valor de la tierra asciende a 18.030,47 Euros, y la de la casa a 1.500 Euros todo ello referido al año 2002.

    Al presentar denuncia ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por estos hechos la suegra de Jon , Erica , se promovió por el Ministerio Fiscal la Declaración de Incapacidad de Jon , dictándose sentencia estimatoria por el Juzgado número nueve de esta capital el 15 de octubre de 2001, en la que se declaraba la plena incapacidad del citado para regir su persona y bienes por sí solo, nombrándose tutora a la citada Erica . Consta que Juan Alberto el día 23 de diciembre de 2000 ingresó 600.000 ptas. pagando parte de la deuda que Jon tenía con la Seguridad Social."

    La anterior sentencia fue aclarada por auto de 3-3-04, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "LA SALA DIJO: Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia dictada por esta Sección Tercera de fecha dieciséis de febrero de 2004, en el sentido de ser la pena de prisión de dieciocho meses, conforme se consignó en el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada resolución, y no de dos años, como se expresa en el mismo por error material de transcripción."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Juan Alberto anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 1-4-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28-4-04, la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 250.1.1º, 50.4 y 66.1 CP por inexistencia de engaño bastante en la estafa.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Tercero, por infracción del art. 24.2 CE y del principio de presunción de inocencia, siendo erróneos los juicios de valor y de inferencia llevados a cabo, existiendo duda más que razonable que debió haber tenido en cuenta el Tribunal de instancia.

    Cuarto, al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia por vulneración de los principios fundamentales de contradicción, igualdad ante la ley, imparcialidad inmediación y legalidad, al amparo del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, relativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  5. - La representación procesal del acusador particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 16-6-04 y el 6-9-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 9-5-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8-6-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, buscando su amparo por infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 250.1.1º, 50.4 y 66.1 CP por inexistencia de engaño bastante en la estafa.

Como viene manteniendo esta Sala y ha recordado la Sª nº 895/03 de 18 de junio, "la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

Con esto quiere decirse -sigue diciendo la misma resolución- que lo exigido es un engaño de calidad, escenificado de forma que sustraerse a él, en las condiciones dadas, presentase cierto grado dificultad. Que es lo único que podría justificar el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo."

Pues bien, compartiendo la expuesta doctrina, dado el cauce casacional elegido, debemos atender al factum, que en todo caso debe ser respetado, y que precisa que el acusado prevaliéndose de la relación de confianza y amistad que le unía durante muchos años con Jon , a la sazón de 54 años, analfabeto, afecto por un retraso mental evidente, compatible con una deficiencia mental media, que le incapacitaba para el adecuado gobierno de su persona y bienes, casado con Encarna , afecta también de retraso mental, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, consiguió convencer a Jon de la necesidad de que compareciese ante el notario de la capital..., al objeto de tener así una paga, y evitar que la Seguridad Social le embargase la vivienda en la que vivía... y que firmase sendos instrumentos públicos... en virtud de los que Jon sin ser consciente de los actos que llevaba a cabo, transmitió a este último (el acusado) la propiedad de la casa y tierras en las que vivía -y sigue viviendo actualmente- por un previo escriturado de 1.500.000 ptas., cuya efectiva entrega no realizó, procediendo aquél a la inmediata inscripción de la finca a su favor.

Y el Tribunal de instancia añade en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que existe engaño suficiente e idóneo para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, determinante del acto dispositivo de la tierra y vivienda de su propiedad, con favorecimiento económico del acusado y correlativo perjuicio para aquél, en la medida en que deben tenerse en cuenta las propias circunstancias personales de la víctima -apreciadas directamente por el Tribunal de instancia- que le impiden comprender el alcance de actos complejos o abstractos desde su nacimiento, según resulta del informe del médico forense emitido, constatado por la declaración de incapacidad y sumisión a tutela que, ciertamente, se produjo, después de ocurrir los hechos de autos. Situación comprobada a la que no es óbice -como indica el Tribunal a quo- que en el otorgamiento del instrumento público ante el fedatario, a éste le pareciera que entendía el sentido de la operación, cuando la apariencia no se correspondía con la realidad.

A la vista de ello, no cabe duda de que el acusado utilizó las maniobras mendaces descritas, con eficacia y virtualidad suficiente para engañar a través de ellas a su víctima.

La subsunción de los hechos en el tipo penal tomado en consideración por el Tribunal de instancia ha de reputarse bien efectuada, y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda en infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, en lo relativo a la incapacidad para comprender el alcance del acto de disposición, pues otra cosa resulta de la pericial obrante en autos, y del particular de las escrituras de declaración de herederos y compraventa, así como de la sentencia de incapacidad del Sr. Jon .

Como recuerda, entre otras muchas, la STS de 22-12-2004, nº 1558/2004, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. ) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido.

  2. ) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente.

  3. ) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos presupuestos no concurren en el caso que examinamos, ya que los elementos probatorios que se señalan en modo alguno evidencian error del Tribunal, ni desvirtúan la presencia de cuantos elementos caracterizan el delito de estafa, especialmente el engaño del que se sirvió el acusado para conseguir la firma de los instrumentos públicos a costa de su víctima, tanto por la confianza generada por el sujeto agente sobre aquélla, como por la escasa capacidad de comprensión y aptitud para labores intelectuales de cierta complejidad que pudo apreciar el propio Tribunal de instancia, lo que ha resultado acreditado por el dictamen pericial médico-forense que también pudo valorar el Tribunal sentenciador, constatando el retraso mental, como inadecuación del desarrollo mental en relación con la edad del individuo. Como dice la Sala de instancia, se valió el acusado de la vulnerabilidad e influenciabilidad del perjudicado, aislándolo de cualquier familiar dotado de capacidad para supervisar sus actos de disposición, induciéndole decisivamente a realizarlos, sin que se empañe la dinámica comisiva por la intervención formalmente correcta del fedatario autorizante, ni por la tardía declaración legal de incapacidad de la víctima.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo busca su amparo en la infracción del art. 24.2 CE y del principio de presunción de inocencia, siendo erróneos los juicios de valor y de inferencia llevados a cabo, existiendo duda más que razonable que debió haber tenido en cuenta el Tribunal de instancia.

Sin embargo el motivo ha de decaer, ya que la convicción del Tribunal a quo se sustenta en pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado, especialmente en cuanto a la existencia de engaño suficiente que determinó al perjudicado al otorgamiento de los instrumentos públicos de referencia.

La razonabilidad de las inferencias y conclusiones de la Sala de instancia son evidentes a partir de las pruebas practicadas conforme a las cuales existió engaño antecedente, suficiente e idóneo para viciar el consentimiento del sujeto pasivo determinante del acto dispositivo de la tierra y vivienda de su propiedad.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El último motivo se articula al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia por vulneración de los principios fundamentales de contradicción, igualdad ante la ley, imparcialidad, inmediación y legalidad, al amparo del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, relativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteada, tal como recuerda la STS de 25-9-2002, nº 1565/2002, citando los argumentos expuestos en la STS nº 1305/2002, de 13 de julio de 2002, o en el ATS de 14-12-2001, señalando que "surge de los arts. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte.

Ninguna disposición del Protocolo Facultativo modifica las competencias que el art. 41.1. h) ii) atribuye al Comité ni las que le confiere el art. 42 del Pacto. Según el art. 41.1. h) ii) el Comité, cuando no se haya llegado a una solución "se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados" y "en cada asunto se enviará el informe a los Estados partes interesados". El art. 42 establece que, cuando no se haya resuelto el caso a satisfacción de alguno de los Estados partes interesados, el Comité -previo consentimiento de estos podrá designar una Comisión Especial de Conciliación. En el núm. 7 del art. 42 se estatuye que esta Comisión presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados partes interesados.

En consecuencia el Comité sólo tiene facultades para informar y para designar -con consentimiento de los Estados interesados- una comisión de conciliación. Ninguna norma del Pacto ni del Protocolo Facultativo otorga al Comité un poder jurisdiccional en el caso de imposible conciliación. El art. 5.4 del Protocolo sólo dice que el comité "remitirá sus puntos de vista concernientes al individuo al Estado parte interesado".

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14-5 Pacto, y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88).

Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECr.), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

A la vista de los argumentos expuestos no puede seriamente sostener el censurante que su causa no fue debidamente examinada, disponiendo de la adecuada revisión del asunto, lo que no debe confundirse, con la doble instancia o revisión íntegra del fallo condenatorio con repetición del juicio ante otro Tribunal superior. Tal exigencia, no es precisa, de acuerdo con nuestras leyes, respaldadas por la jurisprudencia del T. Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950).

Tampoco en los países próximos culturalmente se establece la reproducción del juicio, como medio de colmar, en una segunda instancia, la revisión del asunto por Tribunal superior, quedando satisfecha la tutela judicial con controlar la aplicación del derecho y la regularidad de la obtención, práctica y valoración de la prueba, desde la óptica de la lógica y la racionalidad, como límites a la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (art. 9-3)".

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al recurrente de las costas causadas, de conformidad con la previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Juan Alberto , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2004, en causa seguida por delitos de Estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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