SAP Murcia 5/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2004:412
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 5/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia, incoado con el número 43/03 sobre delito de estafa contra Gonzalo , nacido el día dieciocho de octubre de 1961, con D.N.I. NUM000 , hijo de Manuel y Aurelia, natural y vecino de Murcia, con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM001 , El Esparragal, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, no habiendo estado privado de ella, representado por la Procuradora Dña. Gloria Valcarcel Alcazar y defendido por el Letrado D. Francisco Pravia Gomez, en cuya causa es parte acusadora Olga en representación de Everardo , representada por la Procuradora Dña. Susana García Ibáñez y defendido por la Letrada Dña. Josefa Marían Lorca, y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al acusado Gonzalo , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de un año de prisión, accesorias correspondientes, y el pago de las costas y declaración de nulidad de la escritura de adjudicación y compraventa autorizada por el Notario D. Jose Prieto García el día diez de septiembre de 1999, ordenando la cancelación de los asientos registrales que tengan causa en dicho título.

SEGUNDO

La acusación particular en conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 250.1, 6 y 7 del Código Penal, y conceptuando responsable criminalmente como autor al acusado Gonzalo pidió se le impusiese la pena de seis años de prisión, accesorias legales, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 18 euros y costas, y en cuanto a la responsabilidad civil, restitución de la propiedad del inmueble mediante la declaración de lanulidad de la escritura de adjudicación y compraventa autorizada por el Notario D. José Prieto García el día diez de septiembre de 1999, ordenando la cancelación de los asientos registrales que tengan causa en el título reseñado e indemnización en 12.000 euros por perjuicios materiales y morales sufridos por el agraviado y su conyuge.

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con el relato fáctico formulado por las acusaciones e interesó la libre absolución de éste con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara, que en el año 1999, el acusado Gonzalo , nacido el día 18 de octubre de 1961, con D.N.I. núm. NUM000 , y sin antecedentes penales, prevaliéndose de la relación de confianza y amistad que le unía durante muchos años con Everardo , a la sazón de 54 años de edad, analfabeto, afecto por un retraso mental evidente, compatible con una deficiencia mental media, que le incapacitaba para el adecuado gobierno de su persona y bienes, casado con Gabriela , afecta también de retraso mental, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, consiguió convencer a Everardo de la necesidad de que compareciese ante el notario de la capital, D. José Prieto García, al objeto de obtener así una paga, y evitar que la Seguridad Social le embargarse la vivienda en la que vivía sita en El Esparragal, con dos tahullas de tierra, y que firmase sendos instrumentos públicos los días 6 de agosto de 1999 -Acta de Declaración de Herederos por Notoriedad- y 10 de septiembre del mismo año -Escritura de Aceptación, de Herencia, Adjudiación y Compraventa a favor de Gonzalo -, en virtud de los que Everardo , sin ser consciente de los actos que llevaba a cabo, transmitió a este último la propiedad de la casa y tierras en las que vivía, -y sigue viviendo actualmente- por un precio escriturado de 1.500.000 ptas. cuya efectiva entrega no realizó, procediendo aquél a la inmediata inscripción de la finca a su favor tras la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La finca transmitida, en término de Murcia y partido de El Esparragal, figura inscrita un trozo de tierra de riego con una superficie de 29 áreas, 17 centiáreas y 36 decímetros cuadrados, existiendo construida sobre su superficie, una vivienda en la que mora Everardo y su esposa. La tasación pericial del valor de la tierra asciende a 18.030,47 €, y la de la casa a 1.500 € todo ello referido al año 2002.

Al presentar denuncia ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por estos hechos la suegra de Everardo , Olga , se promovió por el Ministerio Fiscal la Declaración de Incapacidad de Everardo , dictándose sentencia estimatoria por el Juzgado número nueve de esta capital el 15 de octubre de 2001, en la que se declaraba la plena incapacidad del citado para regir su persona y bienes por sí solo, nombrándose tutora a la citada Olga . Consta que Gonzalo el día 23 de diciembre de 2000 ingresó 600.000 ptas. pagando parte de la deuda que Everardo tenía con la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula acusación por un delito de estafa de los artículos 248, 249 del Código Penal, delito para el que, a tenor del auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2004, la jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/01 y 8/0"/ y 1/03/02) fija los siguientes elementos estructurales : a) un engaño precedente o concurrente; b) Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) Un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y, f) Animo de lucro. En cuanto al elemento nuclear de la estafa, de "engaño bastante", es en principio, aquél que es suficiente para provocar el error de otra persona al que va destinado (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2002) y conforme expresa la sentencia del mismo Tribunal de 17 de marzo de 2003, es "eminentemente circunstancial, de forma que para decidir si la maquinación empleada en un caso concreto es o no susceptible de producir error, han de ser ponderadas todas las circunstancias concurrentes. Para engañar a personas de alta o mediana cualificación profesional o con experiencia en el tráfico mercantil o jurídico, será normalmente necesaria una "puesta en escena" más o menos sofisticada y, en tales casos, el juzgador habrá de ser más riguroso al calificar como bastante el engaño con el que consigue su propósito el presunto estafador. Por el contrario, para engañar a personas jurídicamente inexpertas y no habituadas a realizar operaciones de cierta envergadura, que además no tengan fácil acceso a técnicos que les puedan asesorar, no serán precisos artificios demasiado complicados".

SEGUNDO

Establecido lo anterior, el resultado de la prueba practicada pone de manifiesto que en el supuesto enjuiciado concurren los elementos exigidos por el mencionado delito, ya que el acusado utilizóengaño bastante para producir error en Everardo , consistente en convencerle para que otorgase una escritura pública de compraventa de la tierra de su propiedad y vivienda ubicada en...

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