STS, 19 de Junio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:5245
Número de Recurso5139/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5139/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 1 de febrero de 1.993, dictada por Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:

  1. - ESTIMAR parcialmente el presente recurso en el sentido de anular y dejar sin efecto el apartado 7.1.d) del Pliego de Prescripciones técnicas pactadas para la contratación de los servicios técnicos para la realización de la asesoría y control de la explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales financiadas con cargo al Plan de Saneamiento de Cataluña (1990-1993), debiéndose contraer esta declaración a las estaciones depuradoras cuya titularidad corresponde a la Entidad pública recurrente.

  2. - No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS se preparó recurso de casación, y por Providencia de 27 de abril de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimatoria y que, casando la recurrida, declare nulo el fallo y estime el recurso contencioso- administrativo conforme a lo pedido en la demanda".

CUARTO

La representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia objeto de recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, contra la convocatoria, efectuada por la JUNTA DE SANEAMIENTO de la Generalidad de Cataluña, para la adjudicación, mediante concurso, de la realización de la asesoría y control de la explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales con cargo al Plan de Saneamiento de Cataluña (1990-1993).

El recurso jurisdiccional se amplió posteriormente a la resolución que adjudicó el concurso.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y anuló el apartado 7.1.d) del Pliego de Prescripciones Técnicas pactadas para la contratación objeto de la convocatoria anterior.

Razonó para ello, en primer lugar, que los servicios de asistencia técnica objeto de los actos impugnados se situaban en el marco de la potestad de coordinación, salvo en el extremo al que luego se hará referencia.

Y precisó a tales efectos que, mediante esos servicios, lo que la Administración demandada pretende es acopiar los datos y la información necesaria para evaluar la marcha y el funcionamiento de las depuradoras por ellas financiadas, y adoptar así las medidas pertinentes; es decir, para cumplir de esta manera las funciones que tiene asignadas en lo concerniente a la planificación, ejecución y explotación de las infraestructuras de evacuación de las aguas residuales y estaciones depuradoras.

Más adelante señaló que el apartado 7.1.d) del Pliego de Prescripciones Técnicas extendía el alcance de la asesoría técnica a la dirección técnica de pequeñas instalaciones; que con ello se producía una sustitución de los entes titulares de la gestión que rebasaba el contenido de la potestad de coordinación; y que esto hacía que procediera la anulación de este extremo, y tanto en el acuerdo de convocatoria como en de adjudicación del concurso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, y pretende ampararse en el motivo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Como normas infringidas se señalan, en primer lugar, los artículos 10, 59 y 55.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

Los argumentos que se emplean para intentar sostener este primer reproche vienen a ser estos que siguen.

Que, en el caso enjuiciado, se está ante una técnica de coordinación, para la que sí concurre la exigencia del art. 10 antes citado, ya que el servicio de evacuación y tratamiento de aguas residuales es competencia de la entidad recurrente pero trasciende su propio interés y afecta al interés de la Generalidad.

Que, sin embargo, no se cumple con la exigencia, establecida en el art. 59 de la LRBRL, de que una Ley precise con el suficiente grado de detalle las condiciones y límites de la coordinación.

Y que tampoco se cumple con la exigencia, impuesta por ese mismo artículo 59, de haber recurrido a las técnicas previstas en los artículos 55 a 58 de la LRBRL.

Esos principales argumentos se completan con la afirmación de que, siendo el objeto del concurso permitir a la Administración (contratante) una información de la eficacia y rendimiento de las instalaciones de depuración, dicho objeto se puede conseguir, sin coste, mediante las técnicas previstas en los artículos 55 al 58 que se vienen citando, y sin necesidad de recurrir a contrataciones privadas.

Y, junto a todo lo anterior, se dice también que la actividad de control que figura en el Pliego, por los términos tan generales con los que aparece establecida, constituye una actividad de injerencia de la Generalidad sobre la Administración Local que afecta a la autonomía local garantizada por el art. 140 de la Constitución.

El recurso de casación también invoca lo establecido en el art. 1257 del Código Civil, para intentar sostener que, frente a lo que dispone este precepto, en el caso litigioso se está ante un contrato entre la Generalidad y una empresa privada, a cuyas resultas aquella lleva a cabo un control sobre la entidad recurrente sin que esta haya tenido conocimiento de la contratación.

Y hace igualmente una referencia al Decreto 1000/1974, de 4 de abril, para afirmar que se utiliza esta modalidad de contratación a pesar de que el contrato litigioso no tiene encaje en los objetos especificados en el art. 3 de dicha norma reglamentaria.

TERCERO

Esa primera infracción que en el recurso de casación es referida a los artículos 10, 59 y 55.c) de la LRBRL no puede ser compartida.

Es cierto que se está aquí ante una técnica de coordinación que tiene encaje en las previsiones del art. 59 de la LRBRL, y que, por ello, es de aplicar lo que en este precepto se establece para que se pueda reputar válida la atribución a favor del Gobierno de la Nación, o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local.

Pero esta inicial declaración debe ser completada con lo siguiente:

- 1) La insuficiencia de los procedimientos contemplados en los artículos que preceden a ese artículo 59, y que expresamente considera este último precepto, es un mandato dirigido al legislador estatal o autonómico a quien corresponde, a través de una norma con rango de ley, realizar esa atribución de funciones de coordinación.

Por lo cual, será dicho legislador quien constará dicha insuficiencia, y quien, como consecuencia de ello, decidirá, en la correspondiente norma de rango legal, realizar esa atribución de las funciones de coordinación.

Y al intérprete o aplicador de la norma lo que le incumbirá será resolver si la concreta actividad local de que se trate tiene o no encaje en el concreto ámbito de coordinación que haya sido definido en esa atribución legalmente regulada.

- 2) Cuando la atribución de que se viene hablando haya sido establecida y regulada en leyes autonómicas, la sentencia que dicte el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, en las controversias suscitadas sobre el alcance que haya de darse a dichas leyes autonómicas, no será, en cuanto a ese punto, susceptible de ser revisada en fase de casación por este Tribunal Supremo (por aplicación de lo que dispone el art. 94.4 de la LJCA de 1956, en relación con lo establecido en el art. 152 CE).

Todo lo anterior es lo que determina que no pueda ser aquí declarada esa infracción de la LRBRL que se aduce en primer lugar para apoyar el recurso de casación.

De una parte, porque la sentencia recurrida no solo no ignora esas exigencias del tan repetido art. 59 de la LRBRL, sino que proclama la necesidad de su observancia.

Y, de otra, porque considera que tal observancia aparece cumplida en virtud de lo que establece el Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes, con rango de ley, que regulan la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Cataluña; decisión esta última que, como ya se ha dicho, no puede ser revisada en el actual recurso de casación.

CUARTO

Las infracciones que han sido referidas al Código civil y al Decreto 1000/1974, de 4 de abril, vienen a plantear cuestiones que no han sido enjuiciadas por la sentencia recurrida, y esto impide que puedan se abordadas en el actual recurso de casación, ya que ello no es posible a través del motivo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA de 1956 en el que expresamente se ampara.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS contra la sentencia de 1 de febrero de 1.993, dictada por Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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