STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Junio de 2003

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2349
Número de Recurso450/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 450/99 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 393 En Albacete, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 450/99 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la Asociación de Empresarios Farmacéuticos de Ciudad Real, representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado Sr. González Pérez, contra la Consejería de Sanidad, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y como codemandados Dª Luz , Dª Estíbaliz , Dª María Consuelo ; Dª Lourdes , Dª Blanca ; Dª

Rosario , Dª Flora , D. Casimiro , D. Lucas , Dª Araceli , Dª Rebeca , Dª Filomena , Dª Amparo , D. Juan Ignacio , Dª Rocío , Dª Gabriela , Dª Asunción , Dª Soledad , Dª Lidia , D. Imanol , Dª Daniela , Dª María Purificación , D. Luis María , D. Bruno , D. Manuel , D. Luis Miguel , D. David , D. Ramón , Dª María Esther , D. Marco Antonio , Dª Silvia , Dª Lucía , D. Jesús , Dª Francisca , D. Luis Andrés , Dª Claudia , Dª Alicia , D. Everardo , Dª Marí Jose y D. Jose Antonio , representados por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras; y D. Fernando , Dª Begoña , Dª María Rosario , Dª Valentina , Dª Penélope , Dª Maribel , Dª Julia , D. Jesús Manuel , Dª Isabel y Asociación Profesional de Farmacéuticos Colegiados sin ejercicio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; en materia de convocatoria de concurso público para otorgamiento de autorizaciones de creación e instalación de nuevas oficinas de farmacia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de Mayo de 1.999, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Director General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de Junio de 1.998.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...declare nulos los acuerdos impugnados por no ser conformes a Derecho y, en consonancia con el artículo 27.2 LJ, declare igualmente la nulidad de los preceptos reglamentarios en que dichos acuerdos se amparan, por no ser tampoco conformes al ordenamiento jurídico."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y partes codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de Junio de 2.003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Director General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de Junio de 1.998 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 30, de 3 de Julio), por el que se acordaba el inicio del procedimiento y la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones de creación e instalación de nuevas oficinas de farmacia; así como la resolución del mismo órgano administrativo de 16 de Noviembre de 1.998.

Segundo

Se plantea con carácter previo por la Administración autonómica, la excepción procesal contemplada en el art. 69.c) en relación con el art. 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional vigente, al entender que la resolución impugnada por la parte accionante, de 16 de Noviembre de 1.998, que se refiere a la publicación de la fecha, hora y lugar de la prueba escrita del concurso público convocado mediante resolución del Director General de Salud Pública de 22 de Junio de 1.998, es una actividad administrativa de trámite que no decide, directa ni indirectamente, el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión, ni perjuicios irreparables. Constituye un "prius" de análisis necesario para entrar en el estudio de dicha causa de inadmisibilidad delimitar realmente cuál ha sido el acto administrativo impugnado, ya que en el escrito de interposición se impugna no sólo esta resolución, sino también la previa de fecha 22 de Junio de 1.998, por el que se acordaba el inicio del procedimiento y la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones de creación e instalación de nuevas oficinas de farmacia. De este modo la declaración de inadmisibilidad solo puede afectar a uno de los dos actos, que por su propia naturaleza ni pueden recibir el mismo tratamiento y, por ende, se les puede dar la misma realidad y alcance impugnatorio. Por ello tampoco es cierto, como señala la parte demandante, que entre ambos actos exista una relación de causalidad impugnatoria indisoluble, pues cada acto administrativo, desde esta perspectiva singular, puede ofrecer un tratamiento jurídico procesal diferenciado. Y en este sentido debe de confirmarse que el segundo acto administrativo es un acto de mero trámite, que por su propio contenido y alcance es inimpugnable, al tratarse de la publicación de la fecha, hora y lugar, convocando a los interesados de la prueba escrita del concurso, pues como señala el Tribunal Supremo, son actos trámite y, por tanto, no impugnables, los de iniciación o impulso del procedimiento de carácter instrumental, de modo que el hecho de que un acto tenga la única función de iniciar o impulsar el procedimiento, esto es, que solo venga a poner en marcha la maquinaria administrativa posibilitando una futura resolución sin predeterminar ni condicionar en forma alguna el acto definitivo o resolutorio, constituye motivo bastante para su calificación como acto trámite (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1.979, R.A. 698; 25 de Febrero de 1.983, R.A. 1056; 22 de Mayo de 1.984, R.A. 3120; y 24 de Abril de 1.985, R.A. 2873). Y esto es lo que sucede en el presente caso, que se da un acto administrativo de simple impulso material de una fase de la convocatoria, categorizable por su esencia operativa como inimpugnable.

Tercero

Seguidamente viene a plantearse por la parte demandada una segunda causa de inadmisibilidad, que podría afectar, lógicamente, al primer acto administrativo definitivamente impugnado, cual es la resolución del Director General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de fecha 22 de Junio de 1.998, por el que se acordaba el inicio del procedimiento y la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones de creación e instalación de nuevas oficinas de farmacia, y que consistiría en que, ante la ausencia del certificado de acto presunto, que no se solicitó por la parte demandante ante el silencio de la Administración respecto del recurso ordinario entablado contra la resolución hoy combatida, no existiría acto administrativo impugnable. Sin embargo, dicho óbice procesal no puede prosperar, pues como ya señalara la Sala en Pleno, en sentencia de 5 de Noviembre de 1.999, al carecer dicho requisito de carácter constitutivo, sino declarativo, su omisión no puede generar la inadmisibilidad pretendida, como ha venido a poner de manifiesto el propio legislador al modificar su regulación por la Ley 4/99 de 13 de Enero, que modificando la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, eliminó su obligatoriedad.

Cuarto

Alega en primera lugar la parte actora, que la convocatoria impugnada contraviene la legislación básica estatal en la materia, convirtiendo en concesión lo que es una mera autorización.

Ciertamente, y como acertadamente exponen las partes demandadas, mediante la impugnación de una resolución concreta, que es la de 22 de Junio de 1998, del Director General de Salud Pública, y que es un acto aplicativo de los arts. 34 y 38 del Decreto 65/98, se impugnan indirectamente, esta disposición normativa, el Decreto 64/98, sobre Planificación Farmacéuticas y la propia Ley 4/1996, de 26 de Diciembre de Ordenación del Servicio Farmacéutico en Castilla-La Mancha.

Y sobre las cuestiones planteadas, deben traerse a colación las numerosas Sentencias dictadas ya por este Tribunal a propósito de las impugnaciones de los Decretos 64 y 65/1998; a título de ejemplo, la Sentencia de 29 de Septiembre de 2001, (Recurso 1441/98) y la de 26 de Enero de 2002 (Recurso 1301/98), la de 17 de Abril de 2002 (Recurso 1320/98), la de 3 de octubre de 2001 (Recurso 1444/98), la de 3 de octubre de 2001 (Recurso 1299/98), la de 22 de Octubre de 2001 (Recurso 1443/98) y la de 29 de Septiembre de 2001 (Recurso 1263/98). En las citadas se hace referencia a muchas otras en el mismo sentido. Por último, la Sentencia de 22 de Febrero de 1998 de la Sección de la Sala (Recurso 145/1998) en...

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