STS, 16 de Abril de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:2850
Número de Recurso6161/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6161/2004, interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Méndez en nombre y representación de la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra el Auto de fecha 2 de abril de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 373/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Economía y Comercio, de 16 de enero de 2003, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio, de 28 de junio de 2002 que acordaba la suspensión del funcionamiento del establecimiento perteneciente a la Sociedad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. destinado a la venta de electrodomésticos situado en el Centro Comercial Atlántico-Vecindario del término municipal de Santa Lucía de Tijarana (Gran Canaria). Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 373/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó Auto con fecha 13 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ACORDAMOS: No acceder a la suspensión del acto objeto del recurso contencioso-administrativo nº 373/2003". Contra dicho Auto se interpuso por la representación procesal de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 2 de abril de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor: "LA SALA HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de súplica formulado por Centros Comerciales Carrefour contra el Auto de 13 de octubre del año 2003, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que "se dicte resolución por la que, estimando los motivos de casación del recurso, case y anule el Auto recurrido y acuerde adoptar la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Economía y Comercio de Canarias de 16 de enero de 2003, por la que se acordó la suspensión de la actividad del establecimiento propiedad de mi representada".

CUARTO

El letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, con fecha 24 de febrero de 2006 formuló escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, por haberse dictado sentencia en la pieza principal del recurso declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, y por no concurrir las circunstancias exigidas para la adopción de medida cautelar alguna.

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 11 de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 2 de abril de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso núm. 373/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Economía y Comercio, de 16 de enero de 2003, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio, de 28 de junio de 2002 que acordaba la suspensión del funcionamiento del establecimiento perteneciente a la Sociedad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. destinado a la venta de electrodomésticos situado en el Centro Comercial Atlántico-Vecindario del término municipal de Santa Lucía de Tijarana (Gran Canaria). Dicho Auto rechaza el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior, en el que se desestimaba la solicitud de suspensión de la efectividad del acto impugnado en el recurso.

Dedica el Auto su fundamento jurídico único a señalar que no han desvirtuado las alegaciones del recurrente los fundamentos contenidos en la resolución atacada.

SEGUNDO

El recurrente formula dos motivos de recurso amparados bajo el art. 88.1.d) de la LJCA 1998 por infracción de los artículos 129, 130 y 131 LJ y la jurisprudencia que los interpreta.

En el primero, argumenta que se ha producido la vulneración de los artículos 129 y 130 LJCA citados porque dada la duración de la tramitación de un recurso contencioso administrativo, la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones sería nula, perdiendo el recurso su finalidad legítima. Recalca que si el establecimiento se cierra durante un tiempo prolongado no resultará posible adoptar las medidas necesarias para mantener la posición y el grado de participación en el mercado, quedando en una situación de desventaja con respecto al resto de los operadores económicos.

Bajo ese mismo motivo casacional, alega que no se han ponderado adecuadamente en el Auto combatido los intereses en conflicto. Subraya que no se ha tenido en consideración los contratos de trabajo que se extinguirían caso de no accederse a la medida cautelar solicitada, ni tampoco el daño para las relaciones mercantiles que mantiene el centro cuya actividad se suspende en la resolución administrativa recurrida, ni finalmente, la necesidad de amortizar las inversiones realizadas. Entiende que frente a estos intereses no existe interés general o de tercero que resulte afectado.

En el motivo que numera como segundo, cita la jurisprudencia que entiende ha sido infringida en relación a la interpretación de los preceptos que regulan la adopción de medidas cautelares en la Ley de la Jurisdicción.

Opone el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que con fecha de 29 de abril de 2005 se ha dictado sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto. Asimismo manifiesta que no concurren las circunstancias exigidas para la adopción de medida cautelar alguna y que, en concreto, ni existe apariencia de buen derecho, ni puede apreciarse un riesgo de que la sentencia que finalmente se dicte sea ineficaz.

TERCERO

Examinados los argumentos debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 2 de abril de 2004 acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia sentencia de fecha 29 de abril de 2005, resolviendo desestimar el recurso contencioso-administrativo 6161/2004, promovido contra la Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Economía y Comercio, de 16 de enero de 2003, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio, de 28 de junio de 2002 que acordaba la suspensión del funcionamiento del establecimiento perteneciente a la Sociedad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. destinado a la venta de electrodomésticos situado en Santa Lucía de Tijarana (Gran Canaria)

Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia. Constituye criterio de este Tribunal manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes.

CUARTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer a la administración recurrente las costas del recurso en la suma de 1.800 euros, cifra máxima por honorarios del Letrado de la Administración recurrida, por cuanto la recurrente no puso lo acontecido en conocimiento de este Tribunal ni desistió del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Méndez en nombre y representación de la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra el Auto de fecha 2 de abril de 2004, dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 373/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Economía y Comercio, de 16 de enero de 2003, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio, de 28 de junio de 2002 que acordaba la suspensión del funcionamiento del establecimiento perteneciente a la Sociedad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. situado en Santa Lucía de Tijarana (Gran Canaria); con expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la primera instancia (SSTS 7-3-2007, 16-4-2007, 25-6-2007 y 12-7-2007 ). Pero es que además, el recurrente parte, a fin de fundamentar el interés casacional que alega, de que ha quedado prob......
  • STSJ Andalucía 288/2015, 24 de Marzo de 2015
    • España
    • 24 Marzo 2015
    ...2897/2008) interpuesto por un Guardia Civil frente al Ministerio de Defensa, entre otras muchas. Además véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007, 15 y 22 de junio de 1988, 13 de marzo de 1989, 4 de enero de 1991, 13 de junio de 1995, 18 de noviembre de 1996, 25 de e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR