ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4064/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4064/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gold Force Norte, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 603/2017, dictada con fecha 24 de noviembre, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 1181/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 800/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Briones Méndez presentó escrito en nombre y representación de Gold Force Norte, S.L., ante esta Sala personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Rojas Mediterráneo, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, en relación con el art. 25 de la misma norma. La recurrente alega que es la demandada quien de modo unilateral ha dado por resuelta la relación, sin preaviso, mediante un correo electrónico, provocando una situación de desamparo. En su desarrollo cita varias sentencias de la Sala en relación con las consecuencias del desistimiento unilateral en los contratos de distribución en exclusiva, pactados sin plazo de duración o de duración indefinida, ante la falta de preaviso.

En el segundo motivo se alega infracción del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. La recurrente alega que la relación que unía a las partes era una de distribución y que, fruto de su labor, fue el incremento exponencial del número de clientes de la demandada, por lo que, ante la resolución unilateral del contrato por la demandada, le corresponde ser indemnizada por la clientela generada, aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 28 LCA. La recurrente cita en el desarrollo del motivo varias sentencias de la Sala, en relación con la indemnización por clientela en el marco del contrato de agencia y con la posibilidad de la aplicación analógica de la compensación por clientela en los contratos de concesión o distribución.

TERCERO

Expuesto lo anterior, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por prescindir de la base fáctica de la resolución recurrida.

Así, la recurrente manifiesta de un lado que la relación negocial habida entre las partes fue resuelta unilateralmente por la demandada, mediante la remisión de un correo electrónico. Ello obvia que la Audiencia, tras la valoración de la prueba concluye (Fundamento de Derecho Segundo) que:

"[...] la actividad probatoria, en concreto los emails aportados con la demanda, acreditan que quien decidió romper la relación comercial con la demandada (email de 01.08.2012 enviado por el administrador de la actora (doc. 13) "creo que tenemos que llegar a una solución amistosa, de otro modo también os propongo como salida someterlo a un arbitraje, solución no costosa y rápida, apara acabar con todo esto puesto que de lo contrario cada vez se complicará más; email de 01.08.2012 enviado por la demandada en respuesta del anterior (doc. 15) "como buen cliente que eres, quiero tranquilizarte sobre la continuidad de nuestras relaciones comerciales"; burofax de 28.09.2012 enviado por la actora (doc 16) "por medio de burofax de fecha 18.09.2012 daban por canceladas las cuentas y dejaban pendiente la solución negociada de nuestra salida".

Esta circunstancia de que fue la actora quien resolviese la relación comercial es incompatible con una indemnización por preaviso [...]".

Por otro lado, la recurrente también afirma en su escrito, que la resolución indebida del contrato supone un enriquecimiento injusto por parte de la demandada, toda vez que se aprovecha de la clientela captada y fidelizada por la recurrente. Ello supone no tener en cuenta que la sentencia, en relación con este punto, concluye (Fundamento de Derecho Segundo) que la actora no acredita que gracias a su labor haya conseguido nuevos clientes; que haya incremento en el volumen de operaciones con la clientela preexistente; que la demandada vaya a beneficiarse de la actividad de la primera; ni, en fin, que haya sufrido un daño emergente integrado por un daño a su imagen y desembolsos por promoción.

Así expuesto, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Por todo ello, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gold Force Norte, S.L., contra la sentencia n.º 603/2017, dictada con fecha 24 de noviembre, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 1181/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 800/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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