STSJ Andalucía 288/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2015:13224
Número de Recurso338/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 24 de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n. 338/2013 interpuesto por D. Marcos, representado y defendido por la letrada Sra. García Parra, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Córdoba dictada en el recurso contencioso administrativo n. 396/2012. Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos y ponente el Iltmo. Sr. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Córdoba dictada en el recurso contencioso administrativo n. 396/2012.

SEGUNDO

En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Córdoba dictada en el recurso contencioso administrativo n. 396/2012, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora apelante contra Resolución presunta por silencio administrativo, ratificada expresamente por resolución de 5 de febrero de 2013, de la reclamación formulada sobre responsabilidad patrimonial instada contra la ahora apelada, por las diferencias retributivas correspondientes a los complementos que dejo de percibir el actor desde que debió ocupar el puesto que finalmente le fue adjudicado como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, con sede en Granada, interpuesto en su día contra la Orden de 7 de mayo de 2003 que nombraba funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares Técnicos opción informática, a cuyas pruebas acudió el actor por el sistema de acceso libre.

SEGUNDO

La sentencia que ahora se recurre parte de la base de considerar que como quiera que el actor había solicitado originariamente, en el recurso interpuesto contra la Orden antes mencionada, que se le adjudicase con carácter definitivo la plaza a la que aspiraba y ello con el abono de las diferencias salariales, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Granada estimó en parte dicho recurso, limitándose a anular la resolución recurrida en el único sentido de declarar la preferencia del actor, pero sin realizar pronunciamiento alguno respecto de las diferencias salariales, ha de en tenderse que existió una desestimación en lo que a este aspecto, las diferencias salariales, se refiere, por lo que al plantearse ahora de nuevo este extremo en la reclamación por responsabilidad patrimonial origen de la presente apelación, ha de entenderse que dicho extremo ya fue resuelto en su día por la Sala de Granada, por lo que al concurrir identidad de aspecto objetivo de las peticiones, identidad subjetiva y de causa de pedir, entiende que ha de apreciarse la cosa juzgada, inadmitiendo en consecuencia el recurso.

TERCERO

Hemos de partir de la base de que en efecto el actor en su demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Granada solicitó, solicitó se deje sin efecto la adjudicación del puesto de trabajo derivado de la Orden de 27 de septiembre de 2001, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Informática (D.2002), consistente en operador de consola de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía a favor de otra persona, por no reunir los requisitos pertinentes para ello y, en su lugar, le adjudique con carácter definitivo dicha plaza, por contar con todos los requisitos exigidos y ello con efectos desde la fecha de la adjudicación cuya nulidad se interesa y con abono de las diferencias salariales y por cualesquiera conceptos económicos derivados de la distinta categoría del puesto de trabajo que finalmente le fue asignado y generadas desde la fecha en que le debió ser adjudicado el puesto solicitado en primer lugar de su orden de preferencia.

Asimismo también es cierto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Granada en la sentencia de 8 de noviembre de 2010 que resolvió dicho recurso estimándolo en parte, y anulando la resolución recurrida únicamente en el sentido de declarar la preferencia que le corresponda al actor ahora apelante -cuyo número de orden de puntuación ha sido el 9-, con las consecuencias legales que de ello se deriven en los nombramientos impugnados, sin que contenga pronunciamiento expreso sobre las diferencias salariales igualmente solicitadas, y que el actor tras solicitar a la Administración demanda a que procediera al abono de dichas cantidades, contestando esta que se había procedido a dar cumplimiento a la sentencia, pero en el aspecto netamente funcionarial, y que no procedía acceder a sus pretensiones de abono de diferencias retributivas .

CUARTO

Sin embargo la conclusión a la que hemos de llegar ha de ser distinta a la del juzgado de instancia puesto que entendemos que no concurre la identidad requerida para apreciar la cosa juzgada.

Para ello hemos de acudir necesariamente a los fundamentos de derecho de la sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Granada de 8 de noviembre de 2010, y de los mismos resulta que si bien es cierto que no se estimó totalmente el recurso en su día interpuesto y que no hubo pronunciamiento expreso respecto de las diferencias retributivas que ahora se reclaman, no puede afirmarse que en dicha sentencia exista una desestimación de tal petición por una cuestión de fondo, lo que si podría reunir la identidad exigida para poder apreciar la cosa juzgada, sino que en la misma se obvia cualquier pronunciamiento al respeto puesto que nada se sabe entonces acerca de si el derecho que en dicha sentencia se le reconoce al actor conllevaba o no su nombramiento con efectos retroactivos, puesto que bien pudieran existir otros aspirantes con mas derecho u otras causas lo impidieran, debiendo pues esperarse a su definitivo nombramiento, en ejecución der la sentencia de Granada, para saber si realmente tenía derecho a dichas diferencias retributivas.

Así la sentencia de Granada señala al respecto: Centrado, pues, el objeto de debate, debe partirse de lo dispuesto en el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía (BOJA número 8, de 19 de enero de 2002), que establece en su artículo 25.1 lo siguiente: "La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en la relación de puestos de trabajo". Lo cual se corrobora con lo dispuesto en la Base 8.6 de la convocatoria. No obstante lo cual, es ésta una regla general que viene a ser matizada por la regla específica que se contiene en el artículo 25.2 del mentado Decreto y que dispone: "Quienes no tengan previamente la condición de funcionarios únicamente podrán acceder a la Función Pública de la Junta de Andalucía con carácter definitivo en puestos de trabajo de nivel básico, entendiendo por tal el inferior del intervalo atribuido al Cuerpo, con la excepción regulada en el artículo 25.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía -excepción que no afecta al presente supuesto-". Por ello, el punto 3 de dicho artículo señala: "En consecuencia, los puestos de trabajo de nivel no básico, incluidos en las convocatorias de acceso, podrán ser provistos con carácter definitivo por quienes, habiendo superado los procesos selectivos establecidos en su caso, sean funcionarios de la Junta de Andalucía, que hayan acudido a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, o bien, sean funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan acudido a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Ley, o desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía conforme a lo previsto en su artículo 25.4". Habiéndosele pues asignado al...

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