ATS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Miguel, presentó el día 21 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13), en el rollo de apelación nº 285/03, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 100/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 8 de julio de 2005.

  3. - El Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Luis Miguel, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Urbanizadora Altos del Hipódromo presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - En fecha 26 de enero de 2007 el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Levacci Obras y Construcciones S.L. presentó escrito por el que se solicitaba se admitiera a su favor la sustitución procesal, en calidad de recurrida, al haber adquirido el inmueble objeto del presente proceso. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de marzo de 2007 se tuvo por personado en calidad de recurrente a la entidad Levacci Obras y Construcciones S.L.

  5. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2008, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 29 de mayo de 2008, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre arrendamientos urbanos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3 de mayo de 2007 (Recurso 2104/2003), 16 de mayo de 2007 (Recurso 441/2004) y 29 de mayo de 2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con infracción del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1964 y 26 de mayo de 1986 .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que insistiendo en la infracción del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, señalando que la Sentencia recurrida se opone a jurisprudencia emanada de esta Sala, concretada en las Sentencias citadas en el escrito de preparación, en tanto si bien la subrogación por consentimiento tácito no fue planteada en los escritos rectores del procedimiento, tal y como señala la Sentencia recurrida, en virtud del principio iura novit curia, el tribunal de instancia y el de apelación, debieron haber apreciado la existencia del mismo que impediría considerar resuelto el contrato, en tanto, a juicio del recurrente, y a pesar del contenido de la Sentencia dictada por la Audiencia, tal consentimiento puede, en el presente caso considerarse probado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).

    Ello en tanto, sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina expuesta en atención a las Sentencias alegadas, resulta que, de una mera lectura de las mismas se concluye que la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia alegada.

    Insiste el recurrente en su escrito de interposición en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la existencia de un consentimiento tácito de la arrendadora a los efectos de concluir con una válida subrogación en el contrato de arrendamiento. Sin embargo elude el recurrente que la cuestión en la que ahora se pretende fundamentar el interés casacional, esto es, la aplicación del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el alcance del consentimiento tácito del arrendador constituye una cuestión nueva que no fue suscitada en los escritos rectores del procedimiento, circunstancia que ya fue tenida en cuenta por la Audiencia, al indicar, en su Fundamento de Derecho Quinto que "el aducido consentimiento tácito del arrendador, aparece en el recurso de apelación como un hecho nuevo no formulado en la instancia". En definitiva, resulta evidente que la cuestión relativa al citado consentimiento tácito, se planteó por primera vez a través del recurso de apelación, pues ninguna referencia se hizo a tal cuestión en la demanda, contestación a la demanda reconvencional ni en la Sentencia de primera instancia. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la primera instancia (SSTS 7-3-2007, 16-4-2007, 25-6-2007 y 12-7-2007 ). Pero es que además, el recurrente parte, a fin de fundamentar el interés casacional que alega, de que ha quedado probado un consentimiento tácito del arrendador, eludiendo que la Sentencia dictada por la Audiencia, tras poner de manifiesto que la cuestión planteada por el ahora recurrente suponía la introducción de un hecho nuevo, señala, que en modo alguno puede ser compartida la tesis del recurrente respecto del hecho de que la subrogación se hubiera producido 27 años antes, por lo que existiría una subrogación tácita, por el hecho de que la madre del ahora recurrente, también demandada, hubiera mantenido en confesión judicial que hacía 27 años que no regentaba el local arrendado, ello porque, considera la Audiencia que, aunque la arrendataria no se encontrara despachando en el local de negocio ello no supone que no fuera la titular del mismo, y de otro lado tiene en cuenta el documento presentado por el propio recurrente de fecha 26 de febrero de 2001 consistente en un escrito dirigido al Ayuntamiento de Madrid, en el que hace constar que remite el mismo en nombre de su madre a quien identifica como arrendataria del local objeto del presente pleito. Así de la mera lectura de las Sentencias que cita emanadas de esta Sala se aprecia que en los concretos casos a las que las mismas se refieren, se ha acreditado que existió un consentimiento tácito del arrendador que sustenta la subrogación del contrato de arrendamiento, circunstancia, que como se ha visto no ha resultado probada en el presente caso. De este modo, la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la resolución recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba aportada no llega a concluir que se haya llegado un consentimiento tácito del arrendador que permita desestimar el desahucio instado por el actor. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con el precepto alegado como vulnerado ahora examinado, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13), en el rollo de apelación nº 285/03, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 100/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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