La estabilidad contractual

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas43-78

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Artículo 13 El cumplimiento de los contratos

Un contrato entre un jugador profesional y un Club podrá rescindirse solo al vencimiento del contrato o de común acuerdo.

Esta el la regla general impuesta por el Reglamento, aunque como veremos más adelante, el acuerdo con la Comisión Europea14 permitió la existencia de un vencimiento ante tempus.

Sin embargo, este punto no es tan simple como lo parece ya que la mención al «común acuerdo» es algo ambiguo, a nuestro entender.

Antes de entrar en la disección del artículo, permítaseme decir que el uso de la palabra «rescisión» para consagrar la terminación de un contrato «al vencimiento del mismo» no es la más adecuada.

En efecto, cuando vence un contrato de modo natural, éste ya no existe ni ha lugar a entender que pueda haber ni una relación entre las partes firmantes ni derechos y obligaciones, por lo que mal se puede «rescindir» algo que ya no existe.

Esto que parece obvio ha de ser, sin embargo, explicitado y la utilización de la palabra española «rescindirse» no puede sino ser debida a Page 44 una, a mi modo de ver, mala traducción, ya que en la versión inglesa se habla de que un contrato «may only be terminated on expiry of the term», lo que significa que un contrato solo puede «terminarse» o acabarse, a su vencimiento, lo que es mucho más justo. Siendo que, en caso de dudas, el idioma inglés será el que tendrá prioridad, es justo decir que el error gramatical-jurídico no existe en esa lengua.

Si bien solo es una cuestión fraseológica y de poco calado práctico, ya que nadie «rescindirá» un contrato a la terminación natural del mismo, sí convenía dar a conocer las dificultades idiomáticas de un reglamento que ha de servir para el mundo entero y que, en ocasiones, puede darnos algunas sorpresas.

En efecto, ¿es «común acuerdo» solo el que se plantea cuando las dos partes están de acuerdo en realizar una transferencia o traspaso a un tercer club, que también ha dado su consentimiento y que formaliza la compraventa de los derechos federativos con el club de origen?

La realidad es que, según mi criterio, existe «común acuerdo» cuando en el propio contrato se manifiesta un entendimiento entre las partes para que, en el momento que sea, se pueda terminar o rescindir el contrato, con o sin el acuerdo con un tercero, el siguiente club.

Es lo que se denomina en España la cláusula de rescisión, que se aplica desde el año 1985 con la entrada en vigor del famoso decreto 1006/8515.

Si bien tendremos ocasión de verlo con más detenimiento en el análisis del artículo 17 del Reglamento FIFA, que menciona la posibilidad de que un contrato se rescinda unilateralmente «sin justa causa» y que se pague una indemnización que esté estipulada en el contrato, no es a mi entender sino un acuerdo entre las partes que, al tiempo de formalizar el contrato, han decidido que exista la posibilidad de acabar con el mismo, «de común acuerdo» y antes de su finalización, con el pago de una cantidad que se haya estipulado.

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La cantidad puede ser estipulada bien solo a favor del club, es decir que se haya acordado que el jugador la pague y quede libre, pero también puede existir otra, a favor del jugador, que permita al club terminar el contrato anticipadamente, sin que se considere despido, y con el pago de una cantidad estipulada.

Esta última no está extendida, ya que, como decía, podría intentar equipararse con un despido y existe un celo pro operario en ese sentido, sin duda llevado a la protección del trabajador, si bien los futbolistas profesionales son trabajadores especiales y sui generis y, quizá, sea ya el momento de utilizar otras fórmulas que, para el resto de trabajadores podrían ser consideradas como poco adecuadas, ya que no les protegen, pero que sí son válidas en el caso de los futbolistas, tanto por su especialidad como por su necesidad, habida cuenta de la cada vez mayor frecuencia de rescisiones efectuadas de uno u otro lado.

En efecto, ¿Por qué no utilizar la fórmula del acuerdo común estipulado contractualmente para finalizar un contrato ante tempus?

En el caso del trabajador es reconocido en legislaciones y también lo es por la doctrina, pero no en el caso del empleador. Sin embargo, como decía, la necesidad del mundo del fútbol pueda llevar a esa vía.

Así, un jugador podría conocer lo que obtendría si un club le despide, sin justa causa y evitaría algunos procedimientos judiciales.

De hecho, ya existen contratos en los que se pacta esa cantidad de «despido», sobre todo en los acuerdos con entrenadores, aunque también alguno se ha visto para jugadores.

En cualquier caso, sea uno u otro o los dos, la fórmula de la indicación de común acuerdo de una suma a pagar por finalizar el contrato antes de su terminación natural es algo reconocido y que tiende a ser de uso cada vez mayor.

Veremos las distintas fórmulas que se emplean, o que pueden emplearse, al tratar el artículo 17 sobre las consecuencias de la ruptura, cuando son obviamente las económicas, por entender que, a pesar de que intelectualmente tendrían una mejor ubicación en el presente estudio del artículo 13, serán mejor entendidas, desde un punto de vista práctico, en el artículo 17.

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Obviamente, también tiene interés relatar sus consecuencias en el artículo 17 ya que, a mi entender, no existirá o no debería existir una sanción deportiva si se ha acordado esa posibilidad incluso durante el periodo protegido. Esto, que puede parecer extraño, no lo es tanto si las partes han valorado adecuadamente las cantidades y los daños que puedan ocasionarse por una rescisión antes de tiempo y su admisión no deberían conllevar, por ser conocida y aceptada al tiempo de formalizar el contrato, ninguna sanción. No obstante, entraremos en esa materia con más profundidad al estudiar el citado artículo 17.

En definitiva, y en lo que concierne al cumplimiento del contrato, entiendo que no solo se puede «rescindir» al vencer el mismo, o por mutuo acuerdo entendido cuando se realiza un traspaso, que es lo que quiere decir el artículo 13, sino que también se podrá pactar en el propio contrato, una suma indemnizatoria que, acordada por las partes, permite un a modo de «cumplimiento» del contrato, al conocer las partes que esa cláusula existe y puede llevarse a cabo, sin entender que sea una rescisión sin justa causa, sino pactada.

En cuanto al «común acuerdo» entendido como traspaso o transferencia llevada a cabo con la anuencia de los dos clubes y del jugador en cuestión, no tiene mayor consideración ya que es conocida y solo habrá de hacerse para la formalización durante los periodos de inscripción, si bien podrá firmarse con anticipación y sin que quepa ninguna traba incluso en el tiempo en que se realice con anterioridad a la inscripción real.

Es decir, que puede firmarse un traspaso en un momento determinado y que, sin embargo, no se lleve a cabo su formalización y la inscripción mediante la obtención del certificado de transferencia internacional hasta pasado un tiempo, sea éste cual sea, siempre que sea durante la existencia del contrato inicial entre el jugador y el club de procedencia.

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Artículo 14 La rescisión de contratos por causa justificada

«En el caso de que existe una causa justificada, cualquier parte puede rescindir sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas).»

Esta causa entraña una multitud de tipos que se han venido dando desde la entrada en vigor del Reglamento, si bien todo gira en torno a la expresión clave «causa justificada».

En efecto, los casos han sido múltiples y no todos quienes han esgrimido una supuesta «causa justificada» han logrado el beneplácito de los órganos de FIFA o del Tribunal Arbitral del Deporte.

Por lo tanto, conviene explicitar, en primer lugar, qué entenderíamos por «causa justificada» y, en segundo lugar, comprobar y diseccionar la retahíla de procedimientos, escogiendo los que puedan ser más significativos para una correcta explicación de la realidad fáctica del fútbol en este supuesto.

Así, la «causa justificada», sin querer entrar en disquisiciones doctrinales que serían más bien objeto de libros de derecho civil, en cuanto a lo que se circunscribe al mundo del fútbol, podría entenderse como la que se basa en el incumplimiento por una parte de una o unas obligaciones esenciales del contrato.

Y entendemos por obligaciones esenciales no solamente las que así se pudieran haber acordado en el mismo documento contractual, cuando, por ejemplo, se manifiesta que «el impago de tres mensualidades seguidas o alternas se calificará de incumplimiento y permitirá rescindir el contrato por causa justificada», que es una de las cláusulas que se vienen dando con cierta frecuencia, sobre todo cuando se trata de clubes en lo que no se tiene una extremada confianza, bien sea porque su historial de impagos es conocido, bien sea porque la experiencia de otros clubes en el país en que se sitúa también ha sido insatisfactoria en ese sentido.

Como decía, no solo el clausulado específicamente considerado o pactado como de posible «causa justificada» en caso de incumpliendo ha de ser aplicado en los organismos de FIFA o TAS-CAS como tal, sino también los que son, con cierta obviedad, claros incumplimientos Page 48 contractuales y, por ende, base para una «causa justificada» que permita la rescisión del contrato de trabajo. Ha de diferenciarse cuando es causa imputable al club o al jugador.

El listado no es excesivamente amplio y podría comprender:

Causas imputables al club:

— el impago de salarios y/o primas: es la causa justificada más habitual en los procedimientos ante FIFA.

Existen, en cuanto al salario, dos modalidades, la de indicar un plazo de impago (2 o 3 meses habitualmente) que conllevaría la posibilidad de...

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