SAN, 15 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:5887
Número de Recurso58/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Carolina, representada por la

Procuradora Dª. ANA ALBERDI BERRIATÚA y asistida por el Letrado D. ALBERTO SARVÁN

SÁEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

CULTURA y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre

ESPECIALIDAD MÉDICA (GERIATRÍA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 20 de marzo de 2000, la recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Geriatría por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitida a la realización de las pruebas por reunir los requisitos exigidos en el Real Decreto 1497/1999, la recurrente fue evaluado en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 25,25 puntos sobre 60 (11,25 puntos en el ejercicio tipo test y 14 puntos en los casos prácticos) y en su currículum profesional y formativo con una puntuación de 20,6 puntos sobre 60, obteniendo una calificación global de 45,85 puntos y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, se desestimó la solicitud de la recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría.

  4. ) Contra la indicada resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto inicialmente en forma expresa, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso- administrativo objeto de los presentes autos.

  5. ) Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Administración desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2003, por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 23 de septiembre de 2004, acordándose a instancia de la recurrente la ampliación del recurso a esta segunda resolución por providencia de fecha 9 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, en síntesis, que la recurrente ha sufrido indefensión por falta de motivación de la resolución denegatoria de la especialidad y desconocimiento de los puntos concretos y los criterios empleados por el Tribunal para valorar las pruebas teórico-practicas y el currículo; que la recurrente ha sido tratada con desigualdad en relación a otros compañeros declarados aptos, a los que se permitió entregar documentación complementaria y respecto de los que se desconoce los criterios seguidos para valorar sus currículum; y que el currículum de la recurrente debe valorarse, en todo caso, desde la perspectiva de su formación y experiencia profesional, que es lo que determina la capacitación profesional de los MESTOS, y no desde un examen con preponderancia de los aspectos memorísticos;

La demanda concluye con la súplica de que se considere a la recurrente con la condición de APTO para la obtención del Título de especialista en GERIATRIA; y, en su defecto, se declare la nulidad de la calificación de NO APTO, en lo que a la recurrente se refiere, para proceder a una nueva valoración de todos los datos obrantes en el expediente administrativo de la misma, más los que pueda nuevamente aportar, valoración que habrá de ajustarse al Real Decreto 1497/99, de 24 de septiembre, y a los criterios previstas en la Resolución de 14 de mayo de 2001 publicada por la Subsecretaria del Departamento Ministerial de educación y cultura, BOE 24 de mayo de 2001. Todo ello con imposición de costas a la parte o partes que se opongan al recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y formalizada dicha contestación solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que la valoración de los méritos alegados por la recurrente es función exclusiva del Tribunal calificador, sin que competa a los Tribunales de Justicia revisar sus criterios; que en forma alguna puede achacarse al Tribunal que intervino en las pruebas a las que concurrió la recurrente falta de objetividad o parcialidad, máxime cuando las alegaciones de la recurrente se fundamentan en meras especulaciones sin sustento probatorio; que no tiene base ni fundamento alguno la afirmación de la recurrente relativa a la vulneración de principios constitucionales tales como el de igualdad o mérito y capacidad, dado que el Tribunal actuó en todo momento con absoluto respeto a dichos principios y en estricta sujeción a las bases de la convocatoria; y que no concurrió en el procedimiento selectivo enjuiciado ninguna causa de nulidad, toda vez que la selección se llevó a cabo de conformidad con el Real Decreto 1497/99.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2006, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, que no accede a la solicitud de la recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, y contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada también por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 23 de septiembre de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y los argumentos de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Pero antes de examinar los diferentes motivos de impugnación alegados por la recurrente, debemos recordar que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, permite la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con ese propósito, plasmado en su preámbulo, el citado Real Decreto 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título mediante la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, en la forma establecida en el artículo 1 b) del indicado Real Decreto ; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto, que...

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