STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:402
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000010 /2000 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 145/2005 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de La Coruña, a dos de marzo de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000010 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la Sociedad CEDIE, s. A., representada por la procuradora Dña. Mª DOLORES NEIRA LÓPEZ y dirigida por el Abogado D. IGANCIO PÉREZ CORDERO, contra Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 28.10.99 (DOG n° 216 de 09.11.99) sobre declaración provisional de las "Serras de Rubia" como espacio natural en régimen de protección gral. Es parte como demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como codemandado LA ASOCIACIÓN "GRUPO ERVA", representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigido por el Abogado D. XOSE LOIS VALCARCEL E VALCARCEL; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 15 de abril de 1969 la sociedad EXMINESA, presentó solicitud del Permiso de investigación "DON Gerardo ", permiso que fue otorgado mediante resolución de 2 de octubre de 1979 por la D. General de Minas e Industrias de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía, para investigación de mineral de hierro, ocupando su superficie parte de las Provincias de León y Orense.- Mediante resolución de la Dirección General de Minas de fecha 13 de junio de 1988 y tras concederse varias prórrogas sobre el citado permiso, se autorizó la transmisión, con carácter de compraventa, de la titularidad del citado permiso a favor de la compañía CEDIE, quien lo adquirió para la explotación de calizas, como materia prima en la fabricación industrial de carburo, calcio y de sulfurantes.- El nuevo titular solicitó el 3 de mayo de 1991, una concesión de explotación derivada del mismo denominada "DON RUFINO" para recursos de la Sección C) (calizas), con una extensión de 132 pertenencias, siendo informado en sentido favorable por el órgano competente, demarcándose 21 pertenencias y obteniendo la oportuna Declaración de Impacto Ambiental.- Finalment, en fecha 12 de mayo de 1998, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, dictó la correspondiente Declaración de impacto Ambiental favorable al Proyecto.- Por medio de Orden de 9 de noviembre de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, se , acordó la iniciación del trámite de inclusión en el Registro de Espacios Naturales de Galicia el lugar denominado "Serras de Rubia", con una extensión de 1.493,5 hectáreas declarando el mismo provisionalmente como I1 espacio natural en régimen de protección general y Por Orden de la misma consellería de fecha 28 de octubre de 1999 se declaraban provisionalmente las zonas propuestas para su inclusión en la Red Europea Natura 2000, como espacios naturales en régimen de protección general.- Contra la mencionada Orden se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo y con posterioridad a la interposición de este recurso, con fecha 7 de noviembre de 2000, se dicta por la Administración demandada nueva Orden por la que se declaraba al mismo espacio, la Sierra de Rubia, y con la misma superficie provisionalmente en régimen de protección general y en fecha 7 de junio de 2001 se dicta nueva Orden por la que se declaran provisionalmente las zonas propuestas para su inclusión en la Red Europea Natura 2000, como espacios naturales en régimen de protección general, dichas zonas se encuentran en el lugar denominado Sierra de la Encina de la Lastra con una superficie de 1.723 Ha. en el término municipal de Rubia.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso declarando la nulidad de la Orden recurrida, con costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Compañía Española de Industrias Electroquímicas S.A. (Cedie) impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 28 de octubre de 1999 de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, por la que se declaran provisionalmente las "Serras de Rubia", para su inclusión en la Red Europea Natura 2000, como espacio natural en régimen de protección general.

SEGUNDO

El Letrado de la Xunta de Galicia plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso en base a que la Orden impugnada es acto no susceptible de recurso pues la provisionalidad decretada en la propia Orden hace que se cuestione si se trata de un acto de trámite o no, argumentando que la aprobación provisional e que se trata no decide definitivamente sobre la inclusión en el Registro General, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento sino que significa un primer paso para la redacción definitiva de las zonas de protección, no produce indefensión ni perjuicio irreparable, ya que cuando sea definitiva la lista se dará trámite de intervención a los particulares y podrán alegar en ese momento sus motivos de oposición.

Esta petición no puede acogerse, en primer lugar porque una cosa es el carácter provisional de la declaración de las zonas protegidas para su inclusión en la Red Europea Natura 2000 y otra muy distinta que esa disposición entrañe un mero trámite de un procedimiento, lo cual se compadece muy mal con su carácter de disposición general, en segundo lugar la declaración de inadmisibilidad sería incongruente con la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de 15 de marzo de 1997) que tiende a una interpretación restrictiva de los actos de trámite a efectos de excluir el acceso inmediato a la jurisdicción contencioso administrativa, en tercer lugar la Orden impugnada ostenta autonomía e independencia por sí, sin perjuicio de lo que finalmente ocurra con la declaración definitiva de zonas protegibles, en cuarto lugar la calificación de un espacio como en régimen de protección general, aunque sea provisional, lleva implícita la aplicación a los terrenos afectados por la declaración del régimen jurídico de protección propio de los incluidos en el Registro General de Espacios Naturales de Galicia, con las limitaciones para los derechos de los afectados que se prevén en el Decreto 82/1989, de 11 de mayo , y en quinto lugar las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988 y 19 de octubre de 1993 admiten la impugnación jurisdiccional de los actos de trámite cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho, que es precisamente 10 que alega la recurrente al amparo del articulo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En segundo lugar, el propio Letrado de la Xunta alega, asimismo como causa de inadmisibilidad, al amparo del articulo 28 de la Ley jurisdiccional , que se impugna un acto reproducción de otro anterior firme, en concreto la Orden de 9 de noviembre de 1998. Tampoco esta alegación puede prosperar debido a que al hablarse de actos dicho motivo de inadmisibilidad no es aplicable a las disposiciones generales como la ahora combatida, a lo que cabe añadir que el fundamento y finalidad de ambas Ordenes han sido distintos ya que la de 28 de octubre de 1999 ha estado motivada por la aprobación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia en que se incluyó a las Serras de Rubia en la relación de lugares de importancia comunitaria (LIC) a los efectos de la Red Europea Natura 2000, mientras que la Orden de 9 de noviembre de 1998 se dictó, no en función de esas connotaciones supranacionales y comunitarias, sino meramente nacionales, en base a los artículos 12 y 21.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , 27.30a del Estatuto de Autonomía de Galicia , Real Decreto 1535/1984, de 20 de junio , y Decreto autonómico 82/1989, de 11 de mayo .

En tercer lugar, si bien no se expone claramente como motivo de inadmisibilidad, se alega que la actora no explica su interés presente en la anulación pretendida de la Orden impugnada porque ésta ha sido sustituida en la actualidad por la de 7 de junio de 2001, Decreto 77/2002, de 28 de febrero , que aprobó el Plan de ordenación de los recursos naturales da Serra da Encina da Lastra, decretando la imposibilidad de llevar a cabo actividades extractivas de rocas y minerales (art. 6.2.b) y el Decreto 157/2002, de 4 de abril , que declara como parque natural a Serra da Encina da Lastra.

No merece mejor acogida esta alegación ya que en virtud del principio derivado de la necesaria perpetuatio legitimationis, para examinar el interés que corresponde a la recurrente, a los efectos de examinar su...

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