STS 1026/1996, 5 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 1996
Número de resolución1026/1996

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Triple recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre declaración de nulidad de escrituras de compraventa; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Carlos María, DON Ramón, DON Hugo, DON CristobalY DOÑA María Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero; la mercantil FOMENTO INDUSTRIAL E INMOBILIARIO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y por DON Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, siendo parte recurrida DON Casimiro, representado por el Procurador don Francisco Javier Domínguez López. Siendo también parte en estos autos, doña Lourdes, doña María del Pilar, don Aurelio, don Juan Ramóny don Carlos Daniel(herederos de don Jose Luis).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de don Casimiro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de nulidad de escrituras de compraventa, contra don Jose Luisv Fomento Industrial e Inmobiliario, S.A., don Carlos María, don Cristobal, doña María Antonieta, don Hugo, don Ramón, y contra don Jesús Carlosy contra los cónyuges de los demandados a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A.- Declarar la plena eficacia del contrato de fecha 7 de julio de 1982 suscrito por don Jose Luis, en nombre de la mercantil demandada Fomento Industrial Inmobiliario S.A.. B.- Se declare la nulidad de las siguientes escrituras de compraventa otorgadas por Fomento Industrial Inmobiliario S.A., y consecuentemente declare también la nulidad de la inscripción de tales fincas. 1) Escritura pública otorgada a favor de don Carlos Maríaen fecha 17 de enero de 1986, ante el Notario de Cartagena don Antonio Romá Riera protocolizada bajo el núm. 61. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión, tomo NUM000, libro NUM001, NUM002Sección, folio NUM003, inscripción NUM004, finca núm. NUM005.-. 2) Instrumento público otorgado a favor de don Cristobaly doña María Antonieta, otorgada ante la fe del Notario citado y misma fecha, bajo el núm. 62 de su protocolo. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión, tomo NUM006, Libro NUM001, segunda sección, folio NUM007, finca núm. NUM008.- 3) Escritura pública otorgada asimismo por la demandada a favor de don Ramón, otorgada por la mercantil Fomento Industrial Inmobiliario S.,A. ante el mismo Notario y misma fecha. Protocolizada bajo el núm. 60.- 4) Instrumento público otorgado por Fomento Industrial Inmobiliario a favor de Hugoen fecha 12 de febrero de 1986 ante el Notario de Cartagena don José Antonio Romá Riera, núm. de protocolo 213.- Tres rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad de La Unión, tomo NUM000, sección NUM002, libro NUM001, folio NUM009, finca núm. NUM010. Inscripción NUM002; otra finca inscrita en el mismo Registro de la Propiedad, sección NUM002, tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM013, finca NUM014. Inscripción NUM015; otra finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión, sección NUM002, tomo NUM016, libro NUM017, folio NUM018, finca núm. NUM019, inscripción 4ª y C) Condenando a don Jose Luis, don Jesús Carlosy la mercantil Fomento Industrial Inmobiliario S,.A., al otorgamiento de escritura pública y su correspondiente inscripción registral a favor de don Casimiro.-. Por un primer otrosi dejaba solicitada la acumulación de autos del presente juicio ordinario.- Por segundo otrosi dejaba solicitado el emplazamiento mediante edictos de la mercantil Fomento Industrial Inmobiliario S.A..- Por un tercer otrosi dejaba interesado la posesión provisional de la finca objeto de litis.- Por un cuarto otrosi dejaba solicitada la anotación preventiva de sus derechos en el Registro de la Propiedad.- Por un segundo suplico de los otrosies solicitaba la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la Unión.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en nombre y representación de don Carlos María, don Cristobal, doña María Antonieta, don Hugoy don Ramón, la Procuradora doña Josefa Gallardo Amat, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, acogiendo sus excepciones y defensas, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal.

Asimismo el Procurador Sr. Maestre Zapata, en nombre y representación de don Jose Luisy Fomento Industrial Inmobiliario S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a sus representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por don Casimiro, todo ello con imposición de las costas de este procedimiento al actor. No habiendo comparecido dentro de término, el demandado don Jesús Carlos, se le declaró en estado de rebeldía,

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Dos de Murcia, dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Berenguer López en representación de don Casimiro, contra don Jose Luisy Fomento Industrial e Inmobiliario S.A., representados por el Procurador don Lorenzo Maestre Zapata, y contra don Carlos María, don Cristobal, doña María Antonieta, don Hugoy don Ramón, representados por la Procuradora doña Josefa Gallardo Amat y contra don Jesús Carlos, en rebeldía, y a su vez contra sus respectivos cónyuges a los solos efectos del art. 144 R.H.; absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas de contrario, con imposición a la demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Casimiro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berenguer López en nombre y representación de don Casimirocontra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Murcia, el 20 de abril de 1989, en el juicio de menor cuantía 683/87 de que dimana este recurso, y desestimando la oposición al recurso planteada por los Procuradores Sra. Gallardo Amat en nombre y representación de don Carlos María, don Cristobal, doña María Antonieta, don Hugo, don Ramóny don Jesús Carlosy Sr. Maestre Zapata en nombre y representación de la sociedad Fomento Industrial e Inmobiliario, S.A. y de los herederos de don Jose Luis, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia y en su lugar estimar, como estimamos, la demanda planteada por el ahora apelante contra los apelados, declarando la validez del contrato privado de compraventa celebrado entre el actor y la compañía Fomento Industrial e Inmobiliario S.A., representada por don Jose Luis, el 7 de julio de 1982, sobre las fincas registrales NUM014, NUM019, NUM020, NUM008, NUM021y NUM005del Registro de la Propiedad de La Unión obligando a dicha sociedad a elevar a escritura pública dicho contrato, y la adquisición de la propiedad de tales fincas por el Sr. Casimiro, negando tal efecto a los contratos de compraventa celebrados entre don Jesús Carlos, en nombre de la repetida sociedad, y don Carlos María(finca nº. NUM005), don Cristobaly doña María Antonieta(finca NUM008), don Ramón(finca nº. NUM021) y don Hugo(fincas números NUM020,NUM014y NUM019), imponiendo a los demandados, por partes iguales las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de DON Carlos María, DON Ramón, DON Hugo, DON CristobalY DOÑA María Antonieta, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 25 de mayo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: A).- "Amparado en el Motivo Tercero del Art. 1692 L.E.C. por quebrantamiento en las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, fundado en la infracción de los Arts. 359 L.E.C.,, art. 11-3º, 238-3º y 240 L.O.P.J., art. 38-2º L.H., art. 24 C.E. y art. 1-7º C.c.".- B).-"Amparado en el Motivo Cuarto del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción de los arts. 1259 C.c., arts. 2, 86-6º, 110 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, arts. 21-6º, 29 y concordantes del Código de Comercio, (todos ellos en su redacción anterior a la Ley 19/89 de 25 de julio y Real Decreto 1.597/89 de 29 de noviembre".- C) "Amparado en el Motivo Cuarto del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción de los arts. 659 L.E.C., en relación con los arts. 1238 y 1248 del C.c., arts. 1249, 1253, 1445 y 1473 del C.c., arts. 433, 7-1º, 1258, 1950 del mismo Código, arts. 34 y 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria, principio de la fe pública registral".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil FOMENTO INDUSTRIAL E INMOBILIARIO, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la citada sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 25 de mayo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundado en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C.. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente infringido el párrafo primero del art. 359 L.E.C. por no ser la sentencia recurrida congruente con la demanda e ir más allá de las pretensiones deducidas en la misma y sin decir sobre todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate.- SEGUNDO: "Fundado en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; concretamente por infracción del art. 1259 párrafo 2º, del C.c., que refiere que el contrato celebrado en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo; y por contra se le da validez en la sentencia, pese comprobarse por la prueba practicada inexistencia de poder lícito o insuficiencia de poder".- TERCERO. "Fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. Por infracción del art. 1261 del C.c., pues conforme el mismo, no hay contrato válido sin el requisito 2º que dicho art. refiere, 'objeto cierto que sea materia del contrato' ".- CUARTO: "También fundado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil. Por infracción, en todo caso que se determinarse haberse vendido la misma cosa dos veces, del párrafo segundo del artículo 1473 del C.c., que determina que al ser inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro".- QUINTO: "Fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.,. Por infracción del art. 1.500 párrafo primero y segundo, en relación con el núm. 2º del 1501 y 1504 de dicho Texto Legal; y art. 33-1 y 3 C.E., al no haber pagado, ni intentado siquiera, al consignado, ni tampoco prometido en la demanda, satisfacer el precio de la cosa vendida, el comprador y no obstante adjudicar propiedades la sentencia recurrida al demandante".

El Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de don Jesús Carlos, también interpuso recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 25 de mayo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que se articula al amparo del inciso primero del artículo 1692.3º L.E,C. por vulneración de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, derivada del incumplimiento por el Tribunal Sentenciador de cuanto determinan los arts. 202 y 203.2 L.O.P.J.".- SEGUNDO: "Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, que se articula al amparo del inciso segundo del artículo 1692.3º L.E.C., por omisión de los artículos 202, 203.2 y 221.1 L.O.P.J., que se interpone como subsidiario del anterior".- TERCERO: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se articula al amparo del inciso primero del artículo 1.692.3º L.E.C. por vulneración del artículo 359 L.E.C.".- CUARTO: "Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, que se articula al amparo del inciso segundo del artículo 1.692.3º L.E.C. por infracción del artículo 506.2 e inobservancia del 260 ambos de la L.E.C.".- QUINTO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se articula al amparo del inciso primero del art. 1692.3º por vulneración del art. 863 L.E.C.".- SEXTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se articula al amparo del artículo 1692.4º L.E.C. por infracción del art. 609 C.c.".- SÉPTIMO. "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se articula al amparo del artículo 1.692.4º por infracción del artículo 1259 del C.c.".- OCTAVO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se articula al amparo del artículo 1692.4º por infracción de los artículos 1.124 y 1.500 C.c.".- NOVENO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se articula al amparo del art. 1692.4º por incorrecta aplicación de los artículos 1.214 y 1.249 C.c., con el resultado de haberse establecido por la Sentencia recurrida un hecho incierto, cual es la doble venta de unos inmuebles".- DÉCIMO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se articula al amparo del art. 1692.4º por infracción de los artículos 1.214 y 1.249 del C.c., con el resultado de haberse establecido por la Sentencia recurrida un hecho incierto, cual es la presunción de mala fe en las conductas de don Jesús Carlos, Fomento Industrial e Inmobiliario, S.A. y los compradores demandados".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite correspondiente, se impugnaron los mismos. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, de 20 de abril de 1989, la demanda interpuesta por el actor don Casimiro, contra los codemandados que constan, desestimando la misma en la que se postula se declare eficaz la compraventa de 7 de julio de 1982, suscrita por el mismo con el representante de la vendedora, -Fomento Industrial e Inmobiliario, S.A.- Jose Luis, y se declare la nulidad de las compraventas subsiguientes, en que actuaban como compradores el resto de los codemandados; todo ello, por cuanto, -tras la tramitación y respectiva oposición de los codemandados- se enjuician, en síntesis, los Estatutos de la vendedora (Fomento Industrial Inmobiliario, S.A., y según su F.J. 4º, literalmente, porque no puede concederse validez a la compraventa efectuada por el Apoderado de la entidad Sr. Jose Luis-base de la pretensión del actor-, pues el mismo carecía de representación de la mercantil propietaria, tanto porque sus poderes no estaban inscritos, como porque las facultades representativas derivadas de una modificación estatutaria tampoco han tenido reflejo registral necesario; por lo tanto, si dicha compraventa no es válida no procede declarar la nulidad de las otras compraventas efectuadas por dicha entidad vendedora; frente a cuya decisión se interpuso el correspondiente recurso de Apelación por la actora, que se resolvió por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 25 de mayo de 1992, con la parte dispositiva que queda transcrita, esto es, estimando el recurso, con la siguiente línea de razonamiento: en el F.J. 1º, se desmonta la razón decisoria de la Primera Sentencia, pues de los preceptos que se invocan, esto es, arts. 86-6º y 2-3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 21 C. de C., resulta evidente que la falta de inscripción en el Registro Mercantil de los Poderes concedidos por la Sociedad demandada a favor del Sr. Jose Luis, no puede esgrimirse por la Sociedad ni por el Apoderado como causa de nulidad frente al comprador, el cual sí podrá fundar en ello su pretensión en cuanto le favorezca; todo ello, conforme al criterio jurisprudencial que se indica en las Sentencias de 23 de julio de 1989 y, fundamentalmente, la de 20 de noviembre de 1989, donde se hace constar que la omisión de la inscripción de los poderes no produce la nulidad de los actos y contratos realizados por el mandatario y sí, como decía el art. 29 C. de C. antiguo -aplicable a los hechos, año 1982-, no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueran favorable; en el F.J. 2º, establece como "facta" de la controversia, cuanto consta: "...c) con fecha 3 de mayo de 1978 dos Consejeros Delegados de la Sociedad, en base a la anterior modificación estatutaria (que no autorizaba para otorgar poderes generales, sino para actos determinados y específicos para ejercer por una sóla vez), conceden un poder notarial que denomina especial a don Jesús Carlospara disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles y derechos reales o personales, entre otras muchas facultades (folios 751 a 755). d) Con fecha 15 de mayo de 1982, se celebra en Lucena (Córdoba) una Junta General Universal de accionistas que toma, entre otros acuerdos el de modificar los Estatutos de la Sociedad (acuerdo sexto), el de revocar los poderes a favor del Sr. Santiago(acuerdo cuarto) y el de facultar a don Jose Luisa quien también se ha nombrado Presidente del Consejo de Administración (acuerdo tercero), para la venta de bienes inmuebles de la sociedad (acuerdo séptimo) (folios 89 a 94 del Rollo de esta Sala). No consta si se inscribieron en el Registro Mercantil las modificaciones estatutarias, pero sí que no se inscribió el poder a favor de don Jose Luis(folio 613 a 617) y que se notificó la revocación del poder a don Jesús Carlos(escritura de 16 de mayo de 1982. folios 788 a 791 y en el poder de don Jesús Carlos, nota final: folio 754 vuelto)... a) Con fecha 7 de julio de 1982, se suscribe entre el Sr. Jose Luis, que dice actuar en nombre de la mercantil referida, y don Casimiroun contrato privado de compraventa de la finca litigiosa (folios 9 y 10), la suscripción del documento, su fecha y el propio documento aportado no han sido negados por los intervinientes, aunque discrepen en la validez o contenido real del contrato suscrito. b) Con fecha 16 y 17 de julio de 1982, el mediero de dicha finca, suscribe sendos documentos reconociendo el cese de su contrato para el mes de octubre y la entrega de la finca al Sr. Casimirosi es comprador de la misma (folios 368 y 369).... a) El día 17 de enero de 1986, don Jesús Carlos, con base en el poder referido anteriormente de fecha 3 de mayo de 1978, en nombre de la sociedad, vende en sendas escrituras públicas otorgadas en Cartagena ante el Notario Sr. Romá Riera, con los números de protocolo 60, 61 y 62, partes de la finca litigiosa a don Ramón, don Carlos Maríay doña María Antonietay don Cristobaly ante el mismo Notario, el día 12 de febrero de 1986 a don Hugo, con referencia a un contrato privado anterior de 17 de enero de 1986. b) El día 23 de enero de 1982 se presentan en el Registro de la Propiedad de La Unión las tres primeras escrituras, quedando inscritas el 3 de febrero de 1982. La escritura de don Hugose presenta el 13 de febrero de igual año, quedando inscrita al siguiente día. El día 19 de ese mismo mes y año se presenta por una misma persona, don Jose Miguelante el Registro de la Propiedad de La Unión solicitud de certificación literal de la última inscripción de propiedad de las fincas adquiridas por los anteriores, siendo expedidas con fecha 26 de febrero de igual año. Con fecha 28 de igual mes y año se redacta la demanda que los citados compradores interponen en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena contra el Sr. Casimiro, en el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, núm. 87/86, que finalizó con sentencia de once de septiembre de 1986 en dicho Juzgado, estimatoria de la demanda, ratificada por la de la Audiencia Provincial, de dos de marzo de 1987 (folios: 118 a 180), siendo desalojado el Sr. Casimiroel uno de diciembre de 1986, según la representación procesal del Sr. Casimiro(fol. 501)...", a lo que cabe añadir que de la anterior descripción se observa, por un lado, que aparte el error material de su apartado b) en su última enumeración del F. J. 2º, cuando se dice que el día 23 de enero de 1982 se presentaron al Registro de la Propiedad las tres primeras escrituras, por cuanto si las mismas se otorgaron el 17 de enero de 1986, es evidente que habrá de referirse al 23 de enero de 1986, de lo que se deriva que cuando el desalojo del Sr. Casimirode la finca en 1 de diciembre de 1986 -mismo apartado b)-, lo fue con posterioridad a la consumación de las citadas compraventas; en el F.J. 3º, en cuanto a la preferencia entre ambas compraventas, se expone, en primer lugar, la validez de la primera compraventa suscrita por el Sr. Jose Luiscon el actor, por cuanto no se ha acreditado de forma relevante, que el actor conocía las deficiencias del poder del Apoderado; igualmente, se afirma que se trata de un auténtico contrato de compraventa y no de un préstamo con garantía hipotecaria, añadiéndose que el "que no se haya pagado la totalidad del precio no es obstáculo alguno para considerar perfeccionado el contrato de compraventa entre el Sr. Casimiroy la Entidad Mercantil" al amparo del art. 1450 C.c.; que la existencia del procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria a que se ha hecho antes referencia, no es óbice a la decisión que se pronuncia, pues éste procedimiento -ni siquiera en los supuestos en los que opera la cosa juzgada material no vincula en cuanto a la apreciación de la prueba al segundo proceso vinculado-; asimismo se relatan otra serie de actuaciones del Sr. Juan Ramónantes y después del contrato, en que actuaba como apoderado de la Sociedad; en el F.J. 4º, se razona, por el contrario, la no validez de la segunda compraventa, ya que partiendo que el Sr. Casimiroposee la finca en cuestión desde 1982 hasta 1986, es evidente que había adquirido la propiedad de la finca y al no ser la misma de la sociedad Fomento Industrial e Inmobiliaria, S.A., ésta no podía transmitirla a los ulteriores compradores; sobre la alegación de que estos segundos compradores habían avalado su condición de terceros hipotecarios, tampoco es de recibo por cuanto por una serie de circunstancias que se pormenorizan en dicho F.J., tanto por el resultado de la prueba de confesión, como, sobre todo, por la prueba testifical, e, incluso, por la prueba documental, se deriva que, incluso, por haber interpuesto el procedimiento del art. 41, y al tenerse que desmontar su afirmación de que por la constancia en el Registro desconocían la existencia de la anterior situación de propiedad del Sr. Casimiro, puesto que en el Registro de la Propiedad no aparecen inscritas a favor de la sociedad vendedora dichas fincas hasta el 15 de enero de 1986, difícilmente podían haber conocido la situación registral real de la finca antes de la compra, de todo lo cual, se concluye en que no eran terceros hipotecarios por carecer del requisito de la buena fe; en el F.J. 5º, se expone que no siendo aplicable el art. 34 L.H., procede interpretar lo dispuesto en el art. 1473 C.c., por lo que, descartado el juego de su párrafo 2º, la preferencia habrá de derivar de quien lo sea con carácter posesorio; y que al punto es evidente que el Sr. Casimirotomó posesión de la finca en 1982 y que la detentó hasta el año 1986 (por error se hace constar 1985), por lo que no puede sostenerse que actuó de mala fe, ya que la segunda compraventa no se produjo sino con posterioridad a su posesión, procediendo pues dictar la correspondiente decisión, la cual es objeto de los TRES RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por las partes interesadas, que se analizan seguidamente por la Sala.

SEGUNDO

EL PRIMER RECURSO, se interpone por los codemandados, segundos compradores, don Carlos María, don Ramón, don Hugo, don Cristobaly doña María Antonieta; en cuyo recurso destaca anticipadamente, que su parte dispositiva es incorrecta, ya que, literalmente, solicitan declaraciones positivas de este Tribunal, en cuanto instan, se declare nulo el contrato de 7 de julio de 1983, se declare que el actor conocía la inexistencia e insuficiencia de sus poderes y se declare la validez de las compraventas suscritas por los interesados; peticiones, pues, que dada su condición de codemandados, debieron ser en su momento objeto de reconvención, por lo que al haberse limitado a contestar a la demanda, es claro que su estricta posición procesal, si bien, les faculta para pedir la desestimación de la misma, no les cabe como hacen ahora introducir "ex novo" peticiones de carácter afirmativo, que suponen el correspondiente ejercicio de acciones independientes, insitas dentro de la técnica de la reconvención, lo cual sería suficiente para desestimar su recurso; no obstante, de forma sintética, se examinan sus respectivos motivos: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia ex art. 1692-3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración del art. 359 L.E.C. y el 38 L.H.; el primero, por cuanto no se ha resuelto la acumulación solicitada por el actor del Juicio 130/86 M2B del mismo Juzgado, denuncia inconsistente y que además se plantea "ex novo", ya que el recurrente carece de interés para articularla, porque era una petición que afectaba al actor y por ello, éste lo promovió, que se aquietó en su momento a la decisión cualesquiera que fuese del Tribunal, aparte que el propio recurrente se contradice cuando manifiesta que se opuso a dicha acumulación, con lo que en la hipótesis de que la misma no hubiese sido resuelta, la carencia de interés es evidente; sin que tampoco sea atendible la segunda denuncia que se hace sobre la vulneración del art. 38.2 L.H., ya que al declarar expresamente la nulidad o ineficacia del contrato cuyo contenido ha tenido reflejo en el correspondiente registro, esa declaración estimatoria lleva implícita la consecuencia de la cancelación de los asientos registrales correspondientes. En cuanto a las demás denuncias del motivo, sobre "afirmaciones incompatibles" de la recurrida, no pueden albergarse en la cobertura procesal del mismo, por lo que se rechazan; En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de los arts. 1259 C.c. y demás concordantes del Reglamento de Registro Mercantil y del Código de Comercio, a resultas de la afirmación que hace la Sala de que aún no estando inscritos los poderes del Apoderado, tampoco se ratificase lo así actuado en nombre de la Entidad, vender al actor, y, sin embargo se declara la eficacia de dicho contrato. El motivo se desvirtúa por la misma razón que se ha transcrito antes e inserto en el F.J. 1º, de la Sentencia recurrida, esto es, que la posible inviabilidad del contenido de dichos poderes al no estar inscritos, sólo puede afectar al tercero en cuanto le perjudique, pero no en aquéllo que le beneficie, siendo, en definitiva, una carencia que, en todo caso, puede proyectarse con valor exclusivo entre las partes, apoderante y apoderado. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 659 C.c. y demás que se citan, aduciéndose error en la apreciación de la prueba, concurrencia de condición de terceros hipotecarios, y que si se trata de una doble venta, es evidente, que la preferencia les corresponde a ellos por haber inscrito su derecho en el Registro. No es de recibo el motivo pues las denuncias que tratan de resaltar los errores de puro hecho, son inviables en casación después de la propia reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril; en cuanto a la afirmación sobre la buena o mala fe del Sr. Casimirocomo "adquirente que ha de ser considerado en el momento de la adquisición", prevalece lo que al respecto establece el F.J. 5º, en donde de forma contundente se habla de la buena fe por su parte; en torno a la acusación que pretende desvirtuar la mala fe de los recurrentes y considerar que se tratan de terceros hipotecarios, tampoco puede prevalecer frente a la taxativa afirmación que en su lugar se ha hecho constar por la Sala, la cual también prevalece como auténtica "questio facti", sin que tampoco sea atendible el alegato sobre la prueba de presunciones, ya que, en caso alguno, se ha utilizado por la Sala sentenciadora, sino que, en un prolijo F.J. 4º, con una integración de circunstancias bien pormenorizadas, se demuestra cómo, efectivamente, los recurrentes al adquirir su dominio conocían la preexistencia del delactor, con lo que, su evidente mala fe queda constatada, por lo cual procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los efectos legales derivados.

En el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por la entidad Fomento Industrial e Inmobiliario S.A., se efectúan las siguientes denuncias: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., la infracción del párrafo 1º del art. 359 L.E.C. por incongruencia, al declarar la validez del contrato privado de compraventa, describiéndose las fincas registrales que no fueron objeto de petición concreta en la demanda, denuncia que es verdaderamente inconsistente, ya que lo significativo es la validez que se declara del contrato de compraventa, que es la base de la pretensión del actor, con independencia de que se concrete su contenido referido a la compraventa de los terrenos o fincas que se mencionan; que, -se añade- igualmente se hace constar en la parte dispositiva, se declara la adquisición de la propiedad de tal finca, por el Sr. Torrico que no había sido objeto de petición expresa. Tampoco se estima atendible la denuncia, ya que ello es un efecto derivado de la propia validez y eficacia que se consagra del contrato de compraventa base de la controversia, de 7 de julio de 1982 con la acreditada "traditio", que es cabalmente el núcleo de la pretensión del actor. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia ex art. 1692.4 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1259, párrafo 2º C.c., que refiere que el contrato celebrado en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, y que, en definitiva, la denuncia proviene por haber dado validez a un contrato en el que no intervino mi mandante. El motivo tampoco se acepta, ya que la cualidad de representante del apoderado de la recurrente está suficientemente constatada en autos, reiterándose que pese a su no inscripción en el Registro, al ser aspecto que beneficia al tercero, debe la misma prevalecer, en su proyección negocial. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 1261 C.c., pues conforme al mismo no hay contrato válido sin su requisito 2º, esto es, "objeto cierto que sea materia del contrato"; diciéndose, que el objeto del contrato de 7 de julio de 1982, incluye hectáreas afectadas por IRYDA, por lo que se sujeta a la condición de obtención de certificación por el Iryda y sin que se detallen sus fincas; son irrelevantes la denuncias, pues, sin que, en su caso, se acrediten, meramente implicarían el correspondiente reajuste en la vía administrativa, sin afectar a la esencia sustantiva del proceso. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1473 C.c. que determina que al ser inmueble, la propiedad, pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro; y tampoco prospera ya que la propia Sala ha fundamentado por qué se descarta el juego de ese párrafo 2º al haberse acreditado la mala fe con que actuaron los segundos compradores por el conocimiento que tenían de la preexistencia dominical de las fincas, por lo que es llano, que, según el sentir de la Sala, descartado este precepto, no cabe pues, señalarlo como cimiento de la pretensión. En el QUINTO MOTIVO se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.500, .1.501 y 1.504 C.c., así como el art. 33 C.E., al no haber pagado, ni intentado siquiera, ni consignado el precio de la cosa vendida al comprador, y, no obstante adjudica la sentencia recurrida las propiedades al demandante. Este motivo triunfa, ya que hasta la propia Sala afirma que aún cuando no se hubiese pagado la totalidad del precio por parte del actor, ello no es óbice para que se considerase perfeccionada la compraventa, según se especifica literalmente en el tercer F.J. de la recurrida; "que no se haya pagado la totalidad del precio no es obstáculo para considerar perfeccionado el contrato de compraventa entre el Sr. Casimiroy la Sociedad Mercantil", por lo que procede la declaración consiguiente en que por el comprador recurrido se abone la suma pendiente de pago del precio convenido a la vendedora, concluyéndose, con la estimación del recurso en su parte dispositiva y demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715-2º L.E.C. , proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

EN EL TERCERO RECURSO, interpuesto por don Jesús Carlos, y pese a incurrir en el desvío de postular sobre el fondo, una declaración judicial de la inexistencia de la primera compraventa no incorporado reconvencionalmente, se examina su contenido impugnado en base a los 10 MOTIVOS que lo integran. En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; pues, el Magistrado que intervino como Ponente debió abstenerse, y no se le pudo recusar por no darse cumplimiento a los arts. 202 y 203 L.O.P.J., al no notificar a las partes cuál era el nombre del Magistrado-Ponente por haber sido cambiado el originariamente expuesto. El motivo se rechaza, ya que se tiene reiterado por esta Sala, la omisión de tal formalidad -sin perjuicio de que sea una indiscutible irregularidad-, en caso alguno, puede provocar se decrete la correspondiente nulidad de actuaciones al carecer "per se" de entidad suficiente para abocar se haya producido una indefensión a los derechos de la recurrente. En el SEGUNDO MOTIVO, por el mismo amparo adjetivo, la denuncia proviene porque dicho Magistrado debió abstenerse, y al no haberse notificado a las partes el cambio de Ponente no pudo recusarle; en apoyo de ello se aporta como documento núm. 2, fotocopia y una nota de régimen interior, supuestamente manuscrita por dicho Magistrado; cualquiera que sea el contenido de esta nota, es obvio que la singular integración de la misma, e incluso, la propia imputación de que, supuestamente fue suscrita por el Magistrado Ponente, son datos bien deficientes y rayanos en lo espurio, que jamás pueden amparar la pretensión del motivo, por lo cual, el mismo se rehusa. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.3 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que concede abusivamente más de lo que se ha pedido, porque sin que en el suplico de la demanda se ofrezca siquiera el pago del precio que figura en el contrato, cuya elevación a escritura pública se postula, se accede a la pretensión, y se condena a la elevación a escritura pública sin haberse satisfecho el pago de ese precio. El motivo, ya ha merecido adecuada respuesta en lo concerniente al anterior. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia igual quebrantamiento, por infracción del art. 506-2 e inobservancia del 260 L.E.C., ya que fue dictada providencia en 16 de enero de 1992, que no fue notificada a las partes, y, cuya omisión impidió ejercitar su derecho a recurrir o formalizar protesta a efectos casacionales; cualquiera que sea el contenido de dicha providencia, y la no notificación, en caso alguno, ello puede tener entidad suficiente para derivar en que se ha producido indefensión al recurrente, en particular, por cuanto la denuncia se ampara en que esa falta de notificación impidió al recurrente ejercitar su derecho a recurrir, y se permitió la traída a autos de documentos cuya existencia era conocida por el demandante Sr. Casimiro, conocimiento éste que era la base de su recurso, afirmaciones que no pasan de ser una apreciación parcial, y no contrastada, del propio recurrente. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia igual quebrantamiento, porque -se repite- se dictó providencia en 16 de enero de 1992, mandando traer a instancia del demandante determinados documentos al amparo del art. 863 L.E.C., y que dicha traída y petición fue extemporánea al ser posterior a la resolución en que se citó a las partes para sentencia -f.54-. El motivo tampoco prospera, ya que, en definitiva, tanto esa petición como la traída documental acontecieron siempre antes de la preclusión del preceptivo trámite, y sobre todo porque la denuncia, además, es inconcreta, pues la Providencia de 22-10-91, -f. 54 Rollo- no citaba a las partes para sentencia, sino para la vista de la Apelación, luego, cae por su base la aludida infracción del art. 863-2 L.E.C.. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 609 C.c.; expresándose que la mercantil no vendió ni dió posesión de las fincas litigiosas al demandante don Casimiro, a pesar de lo cual la Sentencia recurrida declara que el demandante adquirió la propiedad de las fincas, infringiendo este pronunciamiento, el art. 609 invocado. Es claro, que este motivo hace supuesto de la cuestión, por lo que no puede prevalecer frente a la categórica afirmación de la Sala sentenciadora de que tanto por el título de adquisición, contrato privado de 7 de julio de 1982, y, sobre todo, por la posesión posterior de la finca, y su mantenimiento hasta el año 1986, por una serie de actos indiscutibles de carácter posesorio que se han descrito en su "facta", integran un conjunto de circunstancias bien indicativas de la inconsistencia del motivo. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia por idéntico amparo procesal, que el contrato de 7 de julio de 1982 objeto de la demanda es nulo, porque en nombre de la presunta vendedora, intervino un tercero que no estaba autorizado ni tenía la representación legal de la propiedad de las fincas; que merece se le apliquen las respuestas inmersas a todo lo largo del anterior razonamiento,. En el OCTAVO MOTIVO, se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1500 C.c., por cuanto la Sentencia impugnada condena a la demandada, Fomento Industrial e Inmobiliario, S.A., a otorgar escritura pública sin recibir contraprestación; que también ha sido objeto de examen precedentemente en el recurso de la vendedora, careciendo, por lo demás, interés este recurrente para aducir pretensión semejante, En el NOVENO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto, por incorrecta aplicación, de los arts. 1214 y 1249 C.c., con el resultado de haberse establecido por la Sentencia recurrida un hecho incierto, cual es la doble venta de unos inmuebles, afirmándose que si, como se ha demostrado, la primitiva venta era inviable por carecer de poderes don Jose Luis, hay que concluir en la validez de la segunda. El motivo hace supuesto de la cuestión, puesto que afecta al fondo del asunto, en donde la recta convicción de razonamiento decisorio de la Sentencia apelada, parte justamente de supuestos jurídicos distintos, es decir, de la validez de la primera compraventa y de la inviabilidad de la segunda, por lo cual (y con independencia de que por las fechas de una y otra no sea absolutamente de pureza dogmática, la aplicación de la técnica de la doble venta), lo cierto es que se llega a la misma conclusión, si se parte, como tiene dicho esta Sala, que cuando se difiere en un lapso considerable entre una venta y otra, el supuesto litigioso no deberá resolverse por el juego del art. 1473, sino fundamentalmente por el principio fundamental del "nemo dat quod non habet", o sea, que la segunda venta se produce ya cuando se carece de facultad dispositiva sobre el objeto de dicho negocio. En el DÉCIMO MOTIVO POR IGUAL VÍA, se esgrima la infracción de lo dispuesto en los arts. 1214 y 1249 C.c. al haberse establecido por la Sentencia recurrida un hecho incierto, cual es la presunción de mala fe en las conductas de don Jesús Carlos, Fomento Industrial e Inmobiliario S.A. y los compradores demandados. Tampoco el motivo es de recibo, ya que esa afirmación de la mala fe y del conocimiento está perfectamente estructurada en el correspondiente F.J. en su lugar compartido y como "questio facti", entiende la Sala no puede ser objeto de la revisión así planteada en técnica casacional; por todo ello con el rechazo de ambos motivos, procede DESESTIMAR EL RECURSO con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 25 de mayo de 1992, por la Entidad FOMENTO INDUSTRIAL E INMOBILIARIO, S.A., en el exclusivo efecto de que el actor don Casimiro, deberá abonar la parte del precio aplazado de la compraventa de 7-7-1982, previamente a la obligación de la vendedora de elevar a escritura pública dicho contrato, y la adquisición de la propiedad de tales finca por el Sr. Casimiro, manteniéndose en lo demás dicha Sentencia. sin costas. Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS OTROS DOS RECURSOS INTERPUESTOS contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 25 de mayo de 1992, por DON Carlos María, DON Ramón, DON Hugo, DON CristobalY DOÑA María Antonieta; y por DON Jesús Carlos, condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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