STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:2203
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 4/2004, interpuesto por D. Casimiro, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia nº 12, dictada con fecha 9 de enero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1657/1995 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid sobre impugnación de licencia de primera ocupación concedida por el Ayuntamiento de Collado Mediano.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo n° 1657/95 interpuesto por el Letrado Don Arturo A. Melero Cueva en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la resolución de 27 de Julio de 1993 del Ayuntamiento de Collado-Mediano que concedió licencia de primera ocupación a Don Casimiro en relación con la vivienda sita en la c/ DIRECCION000NUM000 del citado municipio, debemos declarar nula la licencia de primera ocupación otorgada por el Ayuntamiento de Collado Mediano el 27 de Julio de 1993 a favor de Don Casimiro para la vivienda sita en la c/ DIRECCION000NUM000 del citado término Municipal".

SEGUNDO

Ante la citada sentencia de 9 de enero de 2003 , D. Casimiro presentó, con fecha 17 de marzo de 2003, incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por auto que desestimó el incidente al no apreciar incongruencia de ningún tipo.

Con fecha 12 de marzo de 2004, el Sr. Casimiro presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia de 9 de enero de 2003 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,

Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar al referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de 9 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había estimado el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución de 27 de julio de 1993 del Ayuntamiento de Collado Mediano que concedió la licencia de primera ocupación a D. Casimiro en relación con la vivienda sita en la c/ DIRECCION000NUM000 del citado municipio, declarando nula la licencia de primera ocupación otorgada.

La sentencia le fue notificada a la representación procesal del actor, con la advertencia de que la misma era firme, el 20 de febrero de 2003. Ya se ha dicho que con fecha 17 de marzo de 2003 D. Casimiro planteó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto obrante en las actuaciones, carente de fecha y que fue notificado a la representación procesal del promovente del incidente el 12 de diciembre de 2003.

Fue el 12 de marzo de 2004 cuando D. Casimiro presentó en este Tribunal Supremo el que denominó "recurso por error judicial frente a la sentencia dictada en el procedimiento 1657/95".

SEGUNDO

La declaración de error judicial es un remedio excepcional y extremo que el legislador ha puesto para que pueda emplearse en los casos de inexistencia de recursos o de agotamiento sin éxito de los fueran procedentes. El recurso de revisión para la declaración de error judicial no es una última instancia ni un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, sino un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésa se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

TERCERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

El art. 293.1.a) de la L.O.P.J . impone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Pues bien, en el caso de autos, tratándose de una sentencia que no era susceptible de recurso ordinario alguno y que por ello nacía firme, sin necesidad de que lo declare ninguna resolución posterior, resulta patente que la acción para la declaración del error judicial pudo ejercitarse desde el día siguiente al 20 de febrero de 2003 en que fue notificada la sentencia al Sr. Casimiro. Por eso cuando el 12 de marzo de 2004 presentó en este Tribunal Supremo su pretensión de declaración del error, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad y era extemporánea la pretensión.

Es verdad que, entremedias, la misma parte promovió un incidente de nulidad de actuaciones, pero -como declaramos en sentencias de 30 de marzo de 2000 y de 20 de octubre de 2003 - la firmeza del fallo y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial no se alteran por el empleo, declarado improcedente, de un recurso extraordinario que el Ordenamiento Jurídico sólo prevé por concretas causas tasadas, como excepción frente a sentencias firmes, o sea, precisamente contra las que ya no son susceptibles de recurso alguno, lo que constituye también exigencia del art. 293.1.f) de la L.O.P.J . para instar la declaración de error judicial. Los plazos para la interposición de una acción judicial son siempre de "caducidad" y, por tanto, el plazo de los tres meses a que se hace referencia en el art. 293.1.a) de la L.O.P.J . no puede reputarse que haya sido interrumpido, en ningún caso, por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones. Lo dijimos muy claro en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2000 (nº de recurso 84/1999 ): el incidente de nulidad no interrumpe el plazo de tres meses del art. 293.1.a) de la L.O.P.J .

Aceptar la tesis contraria, es decir, entender que el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinario un remedio procesal que no lo es y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación orgánica y procesal, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del Derecho.

Ante la sentencia firme de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la parte recurrente tenía derecho a usar de forma alternativa o conjunta, esto es, simultánea, los recursos extraordinarios que pudieran ser procedentes, pero no todos sucesivamente, como parece pretenderse aquí dado el camino seguido.

CUARTO

En consecuencia, es claro que la demanda de error judicial no debió ser admitida por extemporánea y así ha de reconocerse ahora, sin que proceda hacer por ello expreso pronunciamiento sobre costas, al no haber de declararse sobre la apreciación de error judicial, como prevé el art. 293.1..e) de la L.O.P.J . para imponer la condena al pago de las costas procesales al peticionario.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la indebida admisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial interpuesto por D. Casimiro en relación con la sentencia dictada, en fecha 9 de enero de 2003, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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