STS, 5 de Mayo de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:2412
Número de Recurso1914/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1914/2013, interpuesto por don Luis Pedro, representado por el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia nº 275, dictada el 24 de abril de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 1300/2010, sobre Resolución de 3 de noviembre de 2010, dictada por el Jefe del Área de personal de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto y se confirma la Resolución del Tribunal A-1 de la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas por la que se establecen las calificaciones asignadas en la fase de concurso así como las puntuaciones definitivas de dicho proceso, en el procedimiento selectivo convocado mediante Resolución de 27 de abril de 2010.

Se ha personado, como recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la letrada de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1300/2010, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 24 de abril de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso promovido por D. Luis Pedro contra la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por el Jefe del Area de personal de la Consellería de Educación de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución del Tribunal A-1 de la especialidad Instalaciones electrotécnicas por la que se establecen las calificaciones asignadas en la fase de concurso así como las puntuaciones definitivas de dicho proceso, en el procedimiento selectivo convocado mediante Resolución de 27/4/2010, habiendo sido parte en autos la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN representada y asistida por la letrado de la generalidad CONFIRMANDO las resoluciones impugnadas por ser acordes a derecho y sin que proceda imposición expresa en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Luis Pedro, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de junio de 2013, el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte en su día sentencia en virtud de la cual,

"se anule aquella resolución, acordando la valoración de los cursos realizados por nuestro mandante con rectificación del error aritmético sufrido por el Tribunal de Selección".

Por Otrosí Digo Primero, interesó que se declare el pleito visto para sentencia sin necesidad de vista.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso por escrito registrado el 5 de diciembre de 2013 en el que pidió a la Sala que

"dicte sentencia por la que, con desestimación del citado recurso de casación, confirme íntegramente la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril del corriente, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pedro participó en el proceso selectivo convocado por resolución de 27 de abril de 2010 de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana para acceder al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010). Concurrió en la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas" y combatió las calificaciones que se le asignaron en la fase de concurso y, en particular, la valoración de los cursos de formación que acreditó haber seguido y que, según la demanda, debieron suponerle un total de 1,1 puntos por el apartado 2.5 del baremo recogido en el Anexo I de la convocatoria y no 0,7 puntos que son los que se le asignaron.

El Sr. Luis Pedro reclamó en su momento ante el tribunal A-1 y, cuando éste rechazó sus pretensiones, recurrió en alzada sin éxito ante la Consejería de Educación, siendo sus respectivas resoluciones, de 9 de julio y de 3 de noviembre de 2010 las que impugnó ante la Sala de Valencia.

Las razones en las que la demanda sustentó su derecho a obtener la puntuación que reclamaba son, en esencia, que se le adjudicaron 0,70 puntos en vez de 1,10 puntos, como procedía según el apartado del baremo 2.5 de la convocatoria, por los siguientes cursos de formación, todos ellos, decía, relacionados con la especialidad a la que optaba y acreditados mediante una certificación del Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad de Alicante:

  1. - Aprende a mirar y a entender el cine (36 horas)

  2. - Construcciones singulares, espacios emocionales, patrimoniales y turísticos (20 horas).

  3. - Los espacios públicos urbanos, entre la continuidad y la renovación (20 horas).

  4. - Enfoques culturales en el turismo contemporáneo (20 horas)).

  5. - Turismo y desarrollo rural (20 horas).

  6. - Tradición, crisis y cambio en el medio rural (20 horas)).

  7. - La fiesta, manifestación identitaria y recurso turístico (20 horas).

  8. - Pasión por el arte en recuerdo del profesor Benedicto (20 horas).

  9. - Valores y conflictos en la sociedad actual (20 horas).

  10. - Los cambios industriales y su reflejo en las comunidades de Valencia y Murcia (20 horas).

    Recordaba el Sr. Luis Pedro que el apartado 2.5 del Anexo I de la convocatoria establecía:

    "2.5 Formación permanente.

    Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, o la enseñanza en valenciano, convocados por las administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente:

    - Duración no inferior a treinta horas: 0,2000 puntos

    - Duración no inferior a cien horas: 0,5000 puntos

    A estos efectos serán acumulables los cursos no inferiores a 20 horas que cumplan los requisitos que se especifican en este subapartado (...)".

    Y sostenía que esos cursos se debían valorar conforme a ese apartado pues, por la duración de los mismos, al primero le correspondían 0,20 puntos, el segundo y el tercero, juntos le daban otros 0,20 puntos, los cursos numerados de 4 a 8, todos acumulados, le daban 0,50 puntos y el 9 y 10, también unidos, le suponían 0,20 puntos más, en total 1,10 y no los 0,70 asignados por el tribunal calificador.

    La Generalidad Valenciana alegó en la contestación a la demanda que esos cursos no eran valorables por el apartado 2.5 invocado por el Sr. Luis Pedro porque no guardan relación con la especialidad a la que optaba, ni con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía, la sociología de la educación o la enseñanza en valenciano.

    Antes indicó que el tribunal calificador le había asignado 2,40 puntos por ese mismo apartado en virtud de estos otros cursos:

  11. - Procesos, estrategias y modelos organizativos para mejorar la práctica docente en la educación medioambiental (185 horas): 0'50 puntos.

  12. - Instalaciones domóticas (30 horas): 0,20 puntos.

  13. - Conectividad del Hardware en red (30 horas): 0'20 puntos.

  14. - Desarrollo de unidades didácticas (50 horas): 0'20 puntos.

  15. - Creación de recursos audiovisuales con Office (30 horas): 0'20 puntos.

  16. - Formación en robótica: microrobots (30 horas): 0'20 puntos.

  17. - Remodelación familia profesional electricidad-electrónica (30 horas): 0'20 puntos.

  18. - Calibración equipos de medida para procesos industriales (40 horas): 0'20 puntos.

    Advirtió que el total que le correspondía por todos ellos era de 1,90 puntos y que la Administración valenciana no corrigió el error en la suma, ni la indebida puntuación por el apartado 3.1.3 de otros dos seminarios que le supuso 1 punto en total -- indebida pues los llevó a cabo el sindicato CSI-CSIF y no consta que lo hiciera en colaboración con las Administraciones educativas ni que contara con su reconocimiento-- porque, según explicaba la resolución que resolvió el recurso de alzada, con motivo del mismo no se podía agravar la situación del recurrente en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.

    La sentencia ahora impugnada, después de exponer los términos de la controversia, confirmó el proceder de la Generalidad Valenciana y justificó su fallo argumentando que

    "(...) las alegaciones del actor podrán prosperar siempre y cuando se sustenten en un error notorio y manifiesto, en su arbitrariedad o en la acreditación probada de su error, puesto que hay que partir de la imposibilidad de revisión por esta Sala del núcleo estricto de la denominada "discrecionalidad técnica" del Tribunal Calificador" y, en este caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente acerca del error en la puntuación otorgada a los(...) cursos (...) [entiende:]

    Que la valoración de tales cursos se incardina en el apartado 2.5 del baremo de méritos y procede destacar, según el tenor literal de dicha base, que la valoración de los susodichos cursos se realizará cuando estén relacionados con los aspectos científicos o didácticos de la especialidad a la que se opte o bien con la organización escolar, la enseñanza en valenciano, la didáctica en general, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la psicopedagogía o sociología de la educación, y en este caso concreto, por parte del tribunal se puntúan una serie de cursos que pueden ser incardinados en dicha base, puntuación, que según reconoce la propia Administración es erróneamente superior a la suma real de las valoraciones concedidas por el tribunal pero que en aras a la reformatio in peius no puede ser modificada.

    Que así atendiendo al tenor literal de la base expresada, la denominación y características de los cursos que si que han sido valorados, así como la denominación de los cursos que han quedado fuera de dicha valoración, atendido el contenido de la demanda, examinado el expediente administrativo y valorando, en definitiva, las alegaciones vertidas por el recurrente y la prueba practicada esta Sala considera acorde a derecho los razonamientos y argumentos que se contienen en la Resolución administrativa impugnada, sin que por parte del recurrente en ningún caso se haya acreditado debidamente que la relación de cursos no valorados se subsuman en lo dispuesto por la base precitada y sin que por ello se hayan desvirtuado las consideraciones y criterios del Tribunal a la hora de realizar la valoración de tales cursos.

    Que por todo lo expuesto entendiendo esta Sala que las valoraciones efectuadas por la Administración demandada en el punto controvertido se ajustan plenamente a los criterios de baremación contenidos en las bases aplicables procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación del Sr. Luis Pedro dirige dos motivos contra esta sentencia.

(1º) El primero se acoge al artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y le reprocha incongruencia y falta de motivación y, por tanto, infracción de artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dice el motivo que la sentencia no es congruente con las pretensiones hechas valer en el proceso y que carece de la necesaria motivación. Explica que en la instancia el recurrente hizo valer el error en que incurrió la Administración al atribuir solamente 0,70 puntos a los cursos de formación reseñados en la certificación del Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad de Alicante. Error consistente en que, aceptando el tribunal calificador que procedía puntuarlos conforme al apartado 2.5 del Anexo I de la convocatoria, yerra al agruparlos por horas y al atribuirles la puntuación, inferior a la debida, de 1,10 puntos. Y sucede que nada dice la sentencia sobre el cómputo de las horas de esos cursos y sobre su agrupación para recibir puntos conforme al apartado 2.5 del Anexo I a la convocatoria. Las alegaciones a las que alude aquélla, subraya el Sr. Luis Pedro, se basaban en la existencia de un error notorio y manifiesto en la puntuación de otros cursos cuya valoración se había considerado procedente.

(2º) El segundo motivo, interpuesto conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, afirma que la sentencia infringe el artículo 55.2 c) y d) del Estatuto Básico del Empleado Público, las bases de la convocatoria y la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de procesos selectivos recogida en las sentencias que cita. Su vulneración la habría causado la sentencia al sustituir el juicio técnico del tribunal calificador por el de la Sala de instancia en el extremo relativo a la existencia de relación entre el contenido de los cursos indebidamente puntuados y la especialidad a la que optaba el recurrente. Asimismo, mantiene que la sentencia ha vulnerado el artículo 6.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes.

TERCERO

El escrito de oposición de la Generalidad Valenciana rechaza que la sentencia sea incongruente. Dice que, en realidad, el primer motivo de casación se dedica a cuestionar la valoración de la prueba hecha en la instancia. Además, mantiene que el recurrente yerra porque la sentencia explica por qué los cursos en cuestión no podían ser puntuados por el apartado 2.5, no se equivoca sino que lleva a cabo una valoración que le lleva a considerar improcedente hacerlo. Y señala, también, que el Sr. Luis Pedro no probó que procediera puntuarlos de acuerdo con dicho apartado. Considera significativo, por lo demás, que el recurrente se limite a hablar de un error en la asignación de puntos a unos determinados cursos y no discuta la apreciación de la Administración, confirmada por la sentencia, de que no se podían puntuar diez cursos más porque carecían de relación con la especialidad a la que optaba.

En cuanto a la discrecionalidad técnica, dice que el tribunal calificador hizo una agrupación de los cursos para puntuarlos conforme al apartado 2.5 tras evaluarlos individualizadamente y que su juicio no ha sido desvirtuado por los argumentos expuestos en el segundo motivo.

CUARTO

La sentencia no es incongruente ni carece de la imprescindible motivación.

En efecto, expone las posiciones de las partes, relaciona los cursos que, según la Administración, fueron puntuados de más, y los que el recurrente dice que fueron puntuados 0,40 puntos por debajo de lo debido según su criterio de agrupación de los que constan en la certificación del Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad de Alicante. Y, después, explica que las alegaciones del recurrente no consiguieron poner de manifiesto el error que se habría cometido en la aplicación de ese apartado 2.5 a dichos cursos.

Seguramente, la Sala de instancia habría podido explicar con más claridad la conclusión a la que llegó: es decir, la falta de razón de la demanda. No obstante, la sentencia ofrece una justificación suficiente. Así, de un lado, deja constancia del error cometido por la Administración al puntuar de más unos cursos, que fueron los valorados y no los que dice el recurrente, y confirma que no procedía corregir esa equivocación a resultas de la reclamación del Sr. Luis Pedro. Luego indica que el criterio para asignar puntos a los cursos de formación es el de la relación de su objeto con la especialidad a la que optaba el recurrente, o sea "Instalaciones electrotécnicas" o con las otras materias específicamente, enunciadas en el apartado 2.5, razón por la cual, se le valoraron unos y no otros. Y aquí confirma el parecer de la Administración de que no existe esa relación. Juicio que ha de relacionarse con los contenidos de esos cursos reflejados uno por uno en la sentencia y que, atendida la materia sobre la que versaban, a falta de prueba en contrario --que debió proponer el recurrente-- no puede considerarse arbitrario.

Así, pues, la Sala de Valencia dio respuesta a las pretensiones hechas valer en la demanda y ofreció las razones que le llevaron a esa conclusión de manera que no cabe tachar de incongruente o inmotivada a la sentencia. En consecuencia, debemos desestimar el primer motivo.

QUINTO

El segundo motivo de casación se centra en afirmar que la sentencia ha dado por bueno que la Generalidad Valenciana pase por alto el criterio del tribunal calificador según el cual los cursos a los que se refiere la certificación del Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad de Alicante sí reunían el requisito de carácter material exigido por el apartado 2.5 del Anexo I de la convocatoria para ser valorados. Y en que, dando por bueno el parecer expresado por la Administración de que carecen del mismo, de un lado, sustituye el juicio técnico del tribunal calificador que no vio obstáculos por razón de su contenido para puntuarlos y, de otro lado, no corrige el error cometido al agruparlos para atribuirles solamente 0,70 puntos en vez de los 1,10 puntos como procedía. De ahí que, según el Sr. Luis Pedro la sentencia desconociera la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador.

El examen del expediente no permite concluir, como hace el recurrente, que, efectivamente, el tribunal calificador considerase procedente puntuar los cursos en los que se centra la controversia. Es verdad que en los folios 84 y 85 figuran unas anotaciones manuscritas en el certificado del Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad de Alicante que parecen asignar al conjunto de los siete primeros cursos mencionados en él 0,5 puntos y al de los tres últimos otros 0,20 puntos en conjunto.

No obstante, de esas anotaciones manuscritas no se desprende que el tribunal calificador considerara procedente valorar esos cursos por el apartado 2.5 de constante cita. El expediente demuestra lo contrario: no lo hizo y se limitó a atribuirle 2,40 puntos por los otros que sí cumplían los requisitos de conexión con la especialidad exigidos por el apartado 2.5 del Anexo I de la convocatoria (folio 68).

Así, pues, el motivo no puede prosperar porque no se da el presupuesto sobre el que descansa y, en consecuencia, la sentencia no alteró ni sustituyó el juicio del tribunal calificador sino que lo confirmó al considerar correcta la apreciación de que no cabía establecer una relación de identidad o conexión entre las materias sobre las que versaron los cursos y la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas" a la que optó el Sr. Luis Pedro y tampoco con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, o la enseñanza en valenciano.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1914/2013, interpuesto por don Luis Pedro contra la sentencia nº 275, dictada el 24 de abril de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1300/2010, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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