ATS, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7919/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7919/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia -7 de octubre de 2020- desestimatoria del P.O 717/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la resolución -5 de septiembre de 2018- del Director General de la Policía (por delegación del Ministro del Interior), que acordó extinguir su habilitación profesional como vigilante de seguridad.

Las razones del fallo descansan, en lo que al presente recurso interesa, en la consideración de que el art. 15 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP), constituye título habilitante bastante para el acceso directo de la Dirección General de la Policía Nacional, sin consentimiento del afectado, a los datos obrantes en el Registro Central de Penados y Rebeldes (RCPR), relativos a los antecedentes penales del personal de seguridad privada, a fines de control del cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener la habilitación expedida para el desempeño de tal actividad, entre los que se encuentra - ex art. 28.1.e) y 28.3 (LSP)- el carecer de antecedentes penales por delitos dolosos. Discrepa la recurrente de tal consideración, dado que, a su juicio, el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los datos obrantes en el RCPR está reglado de forma taxativa en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia por remisión de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable ratione temporis, cuyo artículo 6 no contempla el acceso directo a los fines del control del cumplimiento de los requisitos necesarios para la habilitación profesional como vigilante de seguridad privada, quedando así planteada la quaestio iuris, por estimar la recurrente que se ha producido un acceso ilícito a sus datos personales que vicia de nulidad la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Bruno prepara recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas las siguientes:

Arts. 2.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; 6 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia; 15 apdos. 1 y 2 y 28.1.e) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y 53.d) del Reglamento de Seguridad Privada, Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Y como supuesto de interés casacional objetivo, ex art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), se invocó por la recurrente el siguiente: 88.3.a).

TERCERO

Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, la Sala tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido en tiempo y forma la representación procesal de la recurrente y el Sr. Abogado del Estado, articulando oposición a la admisión ex art. 89.6 LJCA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo, conforme al artículo 88.3.a) LJCA, es que la sentencia haya aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. Entiende esta Sala y Sección que concurre el citado supuesto dado que no existe doctrina legal sobre las normas determinantes del fallo, en los términos en que se ha producido el debate procesal.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación, precisando que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar:

Si el art. 15 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , constituye título habilitante para el acceso directo por la Dirección General de la Policía, sin consentimiento del afectado, a los datos obrantes en el Registro Central de Penados y Rebeldes relativos a los antecedentes penales del personal de seguridad privada, a fines de control del cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención o mantenimiento de la habilitación profesional de dicha actividad.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son las siguientes:

Arts. 2.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; 6 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia; 15 apdos. 1 y 2 y 28.1.e) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y 53.d) del Reglamento de Seguridad Privada, Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 7919/20, preparado por la representación procesal de D. Bruno, contra la sentencia -7 de octubre de 2020- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del P.O 717/2018.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si el art. 15 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada constituye título habilitante para el acceso directo por la Dirección General de la Policía, sin consentimiento del afectado, a los datos obrantes en el Registro Central de Penados y Rebeldes relativos a los antecedentes penales del personal de seguridad privada, a fines de control del cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención o mantenimiento de la habilitación profesional de dicha actividad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

    Arts. 2.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; 6 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia; 15 apdos. 1 y 2 y 28.1.e) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y 53.d) del Reglamento de Seguridad Privada, Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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