STS 265/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2290
Número de Recurso2197/1998
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución265/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jose María Martín Rodríguez, respecto del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número de autos 10/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz por el Banco Central Hispano Americano, S.A. contra la mercantil Viviendas Turísticas Vacacionales S.A., D. Luis Miguely Dª Soledad, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador, Don Jose María Martín Rodríguez, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto del procedimiento judicial sumario 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vinaroz con el número 10/92 por el Banco Central Hispano Americano, S.A. contra la mercantil Viviendas Turísticas Vacacionales S.A., D. Luis Miguely Dª Soledad. En dicho proceso, el Banco Bilbao Vizcaya solicitó se le tuviera por parte, lo que le fue denegado por el Juzgado por providencia de 15 de julio de 1994 por carecer de legitimación para actuar como parte procesal. Interpuesto recurso de reposición contra la misma, el Juzgado dictó auto con fecha de 15 de marzo de 1995 desestimatorio del recurso de reposición, confirmando la anterior resolución. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó auto de fecha 7 de febrero de 1998 confirmando en su integridad las anteriores resoluciones, desestimando el recurso.

En la demanda interpuesta ante esta Sala Primera, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando se dictase sentencia que declare error judicial en las resoluciones indicadas.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de junio de 1998 se tuvo por personado al Procurador en la representación ostentada y se dió traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen sobre la procedencia en la admisión del recurso de error judicial interpuesto. El Ministerio Fiscal contestó en el sentido de que "debe admitirse a trámite la demanda de error judicial, debiendo reclamarse los autos del procedimiento judicial sumario, y emplazar a cuantos han sido parte en los mismos, y al Abogado del Estado, así como debe unirse los anteriores autos de error judicial presentados ante esa Sala, que al parecer se registraron con el número 1940/95 de fecha 12 de julio de 1997, debiendo igualmente reclamar a la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, el informe correspondiente.". Posteriormente emitió dictamen oponiéndose a la estimación de la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos que alegó, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al actor.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de error judicial se apoya en que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz, en el procedimiento de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria, instado por el Banco Hispano Americano como acreedor hipotecario de un préstamo garantizado con hipoteca sobre el inmueble perteneciente a Viviendas Turísticas Vacacionales S.A., una vez enajenado en pública subasta y en el referido procedimiento, entregó el sobrante de la cantidad obtenida en la subasta al deudor y no a la entidad ahora demandante en este proceso, Banco Bilbao Vizcaya S.A. que según la tesis de esta entidad, como acreedora posterior y al amparo del apartado 16 del referido art. 141 del texto hipotecario, le correspondía.

Para dilucidar dicha cuestión es preciso partir de los siguientes hechos: 1º) El Banco Hispano Americano (hoy Banco Central Hispano) prestó con garantía hipotecaria sobre un inmueble, a la entidad mercantil "Viviendas Turísticas Vacacionales S.A.", y al no serle satisfecho el préstamo, ejercitó la acción del art. 131 de la Ley Hipotecaria -denominado procedimiento judicial sumario- ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz y que dió lugar a los autos 19/92. 2º) Consta que se extendió la correspondiente nota marginal en el Registro de la Propiedad el 12 de febrero de 1992 y con tal fecha se expidió la certificación a que hace referencia el art. 131 en su regla 4ª. 3º) Por el contrario, el embargo anotado en favor del Banco Bilbao Vizcaya S.A. se hizo en el Registro de la Propiedad el 1 de junio de 1992, con posterioridad a la iniciación del procedimiento hipotecario. 4º) En tramitación el procedimiento judicial sumario instado por el Banco Hispano Americano, el Banco de Bilbao Vizcaya anotó en el Registro de la Propiedad el embargo del mismo bién y que fue acordado en el juicio ejecutivo promovido contra "Viviendas Turísticas Vacacionales, S.A.". 5º) Conociendo el Banco Bilbao Vizcaya el procedimiento judicial sumario promovido por el Hispanoamericano en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz, postuló del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, que tramitaba el juicio ejecutivo a su instancia, que expidiera un exhorto al citado de Vinaroz para que tomara nota de que el sobrante de la subasta se pusiera a su disposición y de tal exhorto se tomó nota en el procedimiento judicial sumario y se notificó a la parte demandante en su Procurador. 6º) Subastada la finca en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, el Juzgado entregó el importe del crédito reclamado al ejecutante y el resto al deudor, acordándose tal acuerdo antes de que el Banco Bilbao Vizcaya intentara personarse en el procedimiento, cuando ya el Juzgado, en cumplimiento de la regla 16 del citado art. 131 de la ley Hipotecaria, había entregado el precio del remate al acreedor y el sobrante al deudor. 7º) Solicitado por el Banco Bilbao Vizcaya la personación en el procedimiento judicial sumario, se rechazó por el Juzgado en proveído de 22 de julio de 1994, por carecer de legitimación para actuar en tal proceso. 8º) Recurrida en reposición tal providencia, el auto de 15 de marzo de 1995 lo desestimó, tomando en cuenta la no existencia de sobrante solicitado y por ello carece de sentido la personación en tal procedimiento sumario. 9º) Contra dicho auto de 15 de marzo de 1995 interpuso el Banco de Bilbao Vizcaya S.A. recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que en auto de 7 de febrero de 1998 desestimó el recurso de apelación contra el auto y la providencia del Juzgado de Vinaroz.

SEGUNDO

Resumiendo los precedentes datos fácticos, hay que destacar: a) Que en el momento en que el Registrador de la Propiedad expidió la certificación a que se refiere el art. 131 de la Ley Hipotecaria en su regla 4ª, o sea la relación de todas las causas, hipotecas, gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén afectos los bienes, no figuraba inscrito el crédito del Banco Bilbao Vizcaya. Por ello el Banco, hoy recurrente, no tuvo que ser notificado de la existencia del procedimiento hipotecario. b) El Banco de Bilbao Vizcaya intenta personarse en el procedimiento cuando ya se había pagado al ejecutante y el sobrante al deudor en cumplimiento de la regla 16ª del tantas veces citado procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria. c) Las denegaciones a la personación en el citado procedimiento judicial sumario se fundan, tanto en su falta de legitimación, como en que por no existir sobrante, nada tenía que hacer allí. d) Tal es en sustancia el argumento del auto de la Audiencia Provincial de Castellón: que el Banco de Bilbao Vizcaya solicitó su personación en el incidente de distribución del sobrante en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria cuando no existía tal sobrante, por su distribución entre el acreedor ejecutante y el propio deudor, careciendo, por ende, de sentido tal personación.

A ello, aún debiera añadirse, que la parte ahora recurrente, Banco Bilbao Vizcaya ya planteó antes recurso o proceso por error judicial contra la providencia dictada por el Juzgado y antes de agotar el cauce jurisdiccional fue desestimado por sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, sin entrar en el fondo, por no haberse agotado el trámite concerniente a la resolución de la apelación formalizada.

TERCERO

A la vista de cuanto antecede y ha quedado expuesto, hay que concluir que ni el auto que distribuyó el remate de la subasta en el Juzgado de Vinaroz, ni la providencia de 22 de julio de 1994 de dicho órgano jurisdiccional, que rechazó la personación en el procedimiento judicial sumario, ni el auto de 15 de marzo de 1995 desestimatorio del recurso de reposición contra la referida providencia, suponen error alguno, en el sentido de la doctrina de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, como error contradictor con lo evidente, o aplicación jurídica en base a normativa inexistente o entendida de modo palmario, fuera de su sentido o alcance -sentencia de 22 de enero de 1999- reservándose, en definitiva, a supuestas de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho -sentencias de 13 de abril y 16 de junio de 1988, 21 de abril y 22 de julio de 1989, 18 de abril de 1992, 7 de febrero de 1994 y 31 de enero de 1995, entre otras-.

En el caso traído a examen como supuesto error judicial por la parte promovente, se trata de un tema de interpretación procesal, que en principio puede ser correcta la adoptada, como podría serlo igualmente la propugnada por la recurrente del error, lo que no equivale a reputar errónea la que no conviene o gusta y por ello hay que negar la existencia de tal error a la vista de lo señalado por la doctrina de este Tribunal al respecto, cristalizada en la sentencia de 22 de julio de 1988, que recoge que "es reiterada y notoria la doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo lo de que el llamado 'error judicial' viene determinado por un desajuste objetivo, patente indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico". Finalmente, no puede -según la sentencia de 13 de enero de 1990, dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, reservándose a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho.

No cabe estimar la conducta del juzgado como errónea, habida cuenta que aplicó la normativa recogida en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Al no apreciar el error judicial objeto de la presente demanda, deben imponerse las costas a la parte demandante, conforme al art. 293,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACION DE ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya S.A., representado por el procurador de los Tribunales, Don José María Martín Rodríguez, respecto a los autos del procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 10/92 tramitado entre el Banco Central Hispano Americano S.A. y la mercantil deudora "Viviendas Turísticas Vacacionales, S.A." al atribuir y entregar el remanente o sobrante de la subasta hipotecaria, tras el pago al acreedor, al deudor, lo que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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