STS 816/2002, 9 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:5794
Número de Recurso561/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución816/2002
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, sobre reivindicación de propiedad sobre superficie edificada e indemnización de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades Promociones Cruz del Cura S.L., Prurba S.L., González Olsen S.L. y Princesa Valverde S.L. y Don Jorge y Doña Ana y Don Benedicto y Don Carlos María representados por la Procuradora de los tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en el que es recurrida la entidad Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Ortiz Urbina Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades Promociones Cruz del Cura S.L., Prurba S.L., González Olsen S.L. y Princesa Valverde S.L. y Don Jorge y Doña Ana y Don Benedicto y Don Carlos María contra la entidad Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L., sobre reivindicación de propiedad sobre superficie edificada e indemnización de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la Sociedad demandada a entregar al conjunto de los actores 164 metros 36 decímetros cuadrados de superficie edificada en el edificio constituido sobre la parcela resultante B-4, o "finca B-4" del Proyecto de Compensación del Estudio de Detalle 8.4 "Colonia La Coma", calle DIRECCION000 sin número de ésta Capital, transmitiéndoles la plena propiedad, libre de cargas, de dicha superficie edificada, y, caso de que resultar imposible la entre por cualquier causa, indemnizar al conjunto de los actores en la cantidad de treinta y seis millones novecientas ochenta y una mil pesetas (36.981.000 pts). Se condenara, además, a la sociedad demanda a indemnizar al conjunto de los actores en la cantidad de doce millones novecientas cincuenta mil pesetas (12.950.000 pts) por los doscientos cincuenta y nueve días de demora en la entrega efectiva de las viviendas y locales, cuya adjudicación habían aceptado. Se condenara a la sociedad demandada a proceder a la regularización de las diferencias que puedan existir entre las superficies escrituradas de las viviendas y locales comerciales adjudicados a los actores en la escritura autorizada el 17 de octubre de 1991, por el notario de Madrid Don Alberto Balalrín Marcial, con el número 5.168 de protocolo y sus superficies reales, practicando al efecto las mediciones técnicas precisas, a razón de doscientas veinticinco mil pesetas (225.000 pts) por metro cuadrado de diferencia y a compensar, en la cantidad concurrente, la cifra resultante con la deuda de trece millones novecientas diecinueve mil ciento noventa y una pesetas (13.919.191 pts) que los actores tienen contraída con la demandada. Se condenara a la demandada al pago de las cotas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de todas y cada una de las peticiones realizadas en el suplico de la demanda, absolviendo de las mismas a la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Promociones Cruz del Cura S.L., Prurba S.L., González Olsen S.L. y Princesa Valverde S.L. y Don Jorge y Doña Ana y Don Benedicto y Don Carlos María contra Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L., representado por el Procurador de los tribunales Don Manuel Ortiz de Urbina. Debo condenar y condeno al demandado a entregar al conjunto de los actores ciento sesenta y cuatro metros, treinta y seis decímetros cuadrados de superficie edificada en el edificio constituido sobre la parcela resultante B-4, o finca B-4 del Proyecto de Compensación del Estudio de Detalle 8.4 "Colonia La Coma", DIRECCION000 , sin número de esta capital, transmitiéndoles la plena propiedad, libre de cargas, de dicha superficie edificada, y, caso de que resultara imposible la entrega por cualquier causa, indemnizar al conjunto de los actores en la cantidad de treinta y seis millones novecientas ochenta y una mil (36.981.000) pesetas. Las viviendas llevarán anexo una plaza de aparcamiento y los locales comerciales una plaza por cada 100 metros cuadrados o fracción en los términos señalados en la presente resolución. Debo condenar y condeno a la sociedad demandada a proceder a la regulación de las diferencias que puedan existir ente las superficies escrituradas de las viviendas y locales comerciales adjudicados a los actores en la escritura autorizada el 17 de octubre de 1991 por el Notario de Madrid Don Alberto Balalrín Marcial, con el nº 5.168 de protocolo y sus superficies reales, practicando al efecto las mediciones técnicas precisas, a razón de 225.000 ptas por metro cuadrado de diferencia y a compensar, en la cantidad concurrente, la cifra resultante con la deuda de trece millones novecientas diecinueve mil ciento noventa y una (13.919.191), pesetas que los actores tiene contraída con la demandada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de desestimar el pedimento de la demanda en su día interpuesta relativo a la entrega por el demandado al conjunto de los actores de ciento sesenta y cuatro metros, treinta y seis centímetros cuadrados de superficie edificada en el edificio constituido sobre la parcela resultante B-4, o finca B-4 del Proyecto de Compensación del Estudio de Detalle 8.4 "Colonia La coma", DIRECCION000 sin número de esta capital, y demás condiciones especificadas, así como la indemnización sustitutoria fijada, revocando igualmente el pronunciamiento de la sentencia relativo a que los locales comerciales llevarán anexo una plaza por cada 100 metros cuadrados, o fracción; manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en representación de las entidades Promociones Cruz del Cura S.L., Prurba S.L., González Olsen S.L. y Princesa Valverde S.L. y Don Jorge y Doña Ana y Don Benedicto y Don Carlos María , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente la jurisprudencia reiterada de esta Sala referente a las condiciones que ha de reunir toda renuncia de derechos, en base del nº 2 del artículo 6º del Código civil, contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de septiembre de 1983, 18 de octubre de 1984, 3 de marzo de 1986, 11 de julio de 1989, 3 de junio de 1991 y 3 de abril de 1992, en consonancia con el artículo 1.283 del Código civil, así como la violación por aplicación indebida de los artículos 1.204 del Código civil y por no aplicación del principio general de la buena fe contenido en el artículo 1.258 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del principio general de Derecho según el cual "nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro", sancionado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras por las sentencias de 12 de enero de 1943, 22 de enero y 22 de diciembre de 1962, 23 de marzo de 1966, 30 de marzo de 1988, 28 de marzo de 1990, 13 de diciembre de 1991 y 31 de marzo de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ortiz Urbina Ruiz en nombre de la entidad Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción del artículo 6-2º, nº 2º del Código civil y de las sentencias que cita en consonancia con el artículo 1.283 del Código civil y violación, además, de los artículos 1.091, 1.157, 1.204 y 1.258 del mismo texto legal; la mezcolanza de preceptos, impropia de la técnica casacional, según reiterada jurisprudencia, que exige la clara enumeración en cada motivo de la norma conculcada, oscurece, en realidad, la única y verdadera cuestión que plantea la sentencia recurrida, no otra, que la interpretación contractual de la cláusula tercera de la escritura pública de adjudicación de obra, a cambio de la aportación de terrenos de 16 de octubre de 1991, en la que los actores manifiestan que "en virtud de los acuerdos internos a que los mismos han llegado, se declaran expresa y plenamente conformes con las transmisiones que, respectivamente, se les ha hecho bajo el acuerdo primero de esta escritura y plenamente satisfechos, sin perjuicio de lo que luego se dirá, sus derechos de adjudicación, renunciando expresamente a las acciones que pudieran asistirles para hacerse entre sí o a Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L. cualquier clase de reclamación tendente a la impugnación de las mismas". La misma cláusula establece, más adelante, que "por lo que respecta a la obligación de construcción y entrega por Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L. a los adjudicatarios de las viviendas, locales y garajes que en esta escritura a los mismos han sido transmitidos en la forma dicha, conserva su plena validez y eficacia el contenido del acta de manifestaciones otorgado por los primitivos aportantes y la entonces Servicios y Planificación Inmobiliaria S.A., el día 21 de diciembre de 1987, ante el Notario de Madrid Don Enrique Fosar Benlloch bajo el número 3.157 de orden de su protocolo, salvo aquello que resulte modificado por la presente escritura o resulte incompatible con su contenido".

SEGUNDO

La discrepancia entre las partes surge, -como explica la sentencia recurrida- en relación con el análisis del último párrafo de dicha cláusula, ya que en el se declara, expresamente vigente, el contenido del acta de manifestaciones de fecha 21 de diciembre de 1987, salvo aquello que resulte modificado por la segunda escritura o resulte incompatible con su contenido. La Sala de segunda instancia, al solucionar la cuestión, previa exposición de las posiciones de aquéllas, especifica que el escrito de manifestaciones, no sólo hace referencia a la edificación máxima sobre rasante correspondiente y a la entrega a los aportantes del treinta por ciento de dicha edificación, sino que, además, contiene otras estipulaciones, en concreto sobre calidades de las edificaciones, criterios de selección, terminación de las viviendas, gastos de edificación, cargas, etc. Es decir, la vigencia del contenido de esas manifestaciones, no solamente alude a la superficie edificada, sino a otros extremos, por lo que cobra así sentido la reserva expresada en el párrafo primero de la cláusula tercera de la escritura de 17 de octubre de 1991, debiendo entenderse, que los actores, con la adjudicación llevada a cabo, se declaran satisfechos en sus derechos respecto de la misma, sin que la mencionada reserva pueda implicar volver a revisar de nuevo, posteriormente, tales adjudicaciones que, en definitiva, es lo que pretenden los actores reclamando un número mayor de metros edificados en el punto primero de su demanda. La concreta aportación de la adjudicación y la renuncia a posibles acciones de reclamación frente a la adjudicante, debe entenderse incompatible, según reza el último párrafo de la tantas veces citada cláusula tercera, con la posibilidad de ulterior revisión de lo adjudicado conforme a lo pactado en el acta de manifestaciones de diciembre de 1987; otra interpretación carecería de sentido, dejando vacío de contenido la renuncia expresada por los adjudicatarios en el primer párrafo de la cláusula, y que viene así a configurar un acto propio de aceptación plena de las adjudicaciones verificadas que no puede luego ser alterado de forma unilateral, ya que debe producir el efecto de vincular a su emisor frente al tercero al que va dirigido.

TERCERO

La interpretación de la Sala, desde luego, no viola el artículo 1.283 del Código civil y se ajusta plenamente a lo prevenido por los artículos 1.284 y 1.285 del dicho texto legal, tomando en consideración la racionalidad de aquella y la jurisprudencia de esta Sala que establece con reiteración que las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los Tribunales de la instancia y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presentan erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1992). La motivación expuesta conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que se apoya en la pretendida infracción del principio general de Derecho, según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro" junto con las sentencias que cita. Empero la argumentación concurrente de la parte no resulta admisible no sólo por lo discutible y polémica que es la existencia de un principio general del Derecho en el sentido que se indica, ya que, en realidad, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa deviene excepcional, sino, especialmente, porque las partes están vinculadas contractualmente, sin que la validez, de las relaciones jurídicas, negociaciones y contratos hayan sido puestas en tela de juicio ni, por ello, declaradas nulas, lo que evidencia, por sí mismo, que no puede haber enriquecimiento sin causa en el presente caso.

QUINTO

La desestimación de ambos motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Promociones Cruz del Cura S.L., Prurba S.L., González Olsen S.L. y Princesa Valverde S.L. y Don Jorge y Doña Ana y Don Benedicto y Don Carlos María contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 1075/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid por los recurrentes contra la entidad Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L., con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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