SAP Las Palmas 332/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2007:2415
Número de Recurso443/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 443/2006

Asunto: Juicio Ordinario. Enriquecimiento injusto.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García.

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón.

Don Lucas Andrés Pérez Martín.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de julio de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos de Juicio Ordinario nº 758/2003 seguidos a instancia de DON Benjamín y DOÑA María Rosa, apelados, representados en esta alzada por DON ESTEBAN PÉREZ ALEMÁN, y defendidos por el Letrado DON SAMUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la mercantil PROVISCAN S. L., representada en esta alzada por el Procurador DON FRANCISCO J. BLAT AVILES, y defendida por el Letrado DON SEBASTIAN GIL NUEZ, apelante, y contra DOÑA Bárbara y DON Jesús Luis, también apelados, representados también en esta alzada por FRANCISCO J. BLAT AVILES, y defendidos por el Letrado DON CONRADO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó en los autos del Juicio Ordinario del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benjamín y María Rosa, representados por el procurador de los Tribunales Sr. Víctor Gavilán contra la Entidad PROVISCAN SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca Santana y Bárbara y Jesús Luis representados por el Procurador Sr. Paiser García debo CONDENAR Y CONDENO a la Entidad PROVISCAN SL y a Bárbara y Jesús Luis a que de forma solidaria abonen a Benjamín y a María Rosa la cantidad de 84.010,66 euros más los intereses legales sin expresa imposición de costas.

Asimismo dispongo que sea levantada la anotación de prohibición de disponer a favor de Benjamín y María Rosa, autorizada por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arrecife con el nº de Protocolo 396 de fecha 12 de marzo de 2003, Anotación Letra B Tomo 731, Libro 119, Folio 55, sobre la finca de Arrecife nº 11026 para lo cual líbrense los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Arrecife

.

La cuantía de dicho fallo contenía un error que fue subsanado mediante auto de 28 de abril de 2005, dejándola señalada finalmente en 86.010,66 euros.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 18 de abril de 2005, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandada, presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes en el presente proceso adquirieron de terceros no participantes en él, el 31 de mayo de 2000, una porción de terreno, según la escritura de compraventa, solar según la inscripción registral, sito en la calle Marqués de Santillana nº 12, de Arrecife -folios 20 y siguientes de las actuaciones-. Según los demandantes, no conocieron que el solar estaba embargado, toda vez que se fiaron de la palabra de los vendedores y no llevaron a cabo las correspondientes medidas de comprobación en el Registro de la Propiedad. Consta en la escritura pública esta declaración de los vendedores, y la expresa manifestación de los compradores de su voluntad de prescindir de la información registral del solar. El precio de compra fue de 300.000 pesetas, esto es, 1.803,03 euros. Tras esta compra iniciaron en el solar comprado una obra de sótano y dos viviendas según proyecto que consta en autos, presupuestado, inicialmente, en 12.753.602 pesetas, 76.650,69 euros, y modificado posteriormente.

Tras esto, en julio de 2002 el Registro de la Propiedad les comunica que el solar ha sido adjudicado mediante auto de fecha 3 de abril de 2002 a la mercantil PROVISCAN SL, en la ejecución del embargo anteriormente señalado, por un valor de 3.200.001 pesetas, 19.232 euros -folio 28 de los autos-. Los demandantes, titulares registrales del solar en aquel momento no fueron notificados de la existencia de la subasta, mientras que la mercantil no sólo vio su titularidad del solar inscrita, sino que también tomó posesión del edificio que se encontraba sobre él, aún no finalizado, pero sí terminada su estructura fundamental. Consta en autos acta notarial de presencia de agosto de 2002 en el que se aprecia el estado de la edificación en aquel momento -folios 31 y siguientes de los autos-. También consta el auto de adjudicación -folio 36-, en el que consta que lo adjudicado es el "Solar situado en la calle Marqués de Santillana nº 22...", y el acta de toma de posesión en el que además del solar adjudicado se le entrega la edificación situada sobre él.

Tras esta adjudicación la mercantil vendió dicho solar a los codemandados Doña Bárbara y Don Jesús Luis, el 13 de diciembre de 2002 -folio 163 de las actuaciones-, por 30.050,61 euros. En la escritura pública, en la descripción del bien se recoge que se adquiere un Solar, y posteriormente, tras la descripción registral de que lo que se vende es únicamente el solar, la escritura recoge que; "A efectos informativos y sin que ello implique declaración de obra nueva, manifiesta el representante de la entidad vendedora que sobre el solar que acaba de describirse se ha construido un edificio de sótano destinado a garaje y dos plantas destinadas a viviendas.

Esta sucesión de hechos motivó la demanda que inicia el presente proceso, inicialmente sólo contra la mercantil, y tras conocer la venta los demandantes también contra los compradores, reclamando el derecho de accesión contenido en el artículo 361 del código civil sobre lo edificado sobre el solar, así como interponiendo una acción por enriquecimiento injusto, solicitando se les indemnice con el valor de la obra, 105.242,66 euros, según el informe pericial que aportaron a autos -folios 40 y siguientes de las actuaciones-.

Los demandados se opusieron a la demanda. La mercantil alegando que los demandantes debían conocer la realidad registral de la misma, que no hay enriquecimiento injusto porque ésta adjudicación deriva de una resolución judicial, que no hay accesión porque la subasta es posterior a la construcción, y finalmente que lo reclamado es excesivo. Los compradores posteriores se opusieron señalando que compraron un solar, y lo que había encima a quien aparecía en el registro como propietario, y que por lo tanto nada deben abonar.

La resolución a quo desestima la petición de los demandantes respecto a la accesión, puesto que los mismos no construyeron sobre un bien ajeno, sino propio, y éste es requisito del 361, y el hecho de que ese bien haya sido adjudicado a un tercero no les convierte en beneficiarios de una especie de accesión invertida. Sí que concede la acción respecto al enriquecimiento injusto, por darse los tres requisitos jurisprudenciales del mismo, enriquecimiento de una parte, correlativo empobrecimiento de la otra, y finalmente falta de causa, ya que lo adquirido fue en todo momento, en adjudicación por la mercantil y en la compra por los codemandados, un solar, y no la edificación que se asienta sobre él, y por el valor de ésta se debe indemnizar a los demandantes.

Para determinar el valor de la indemnización el Juez a quo compara los informes periciales de parte y del perito judicial y estima más acertado, y conforme a los principios del cálculo de los valores de la obra real, las modificaciones del proyecto y el beneficio industrial en la cantidad finalmente fijada de 86.010,66 euros, admitiendo por ello parcialmente la demanda. Para obtener dicha cuantía se ha considerado únicamente el valor de lo construido, deduciendo el del solar, ya que estaba...

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