STSJ Andalucía 180/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2005:6192
Número de Recurso2093/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución180/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

180/2005

17

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 180/05

Autos 195/01

Jaén 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 2093/04, interpuestos por ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A., ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA, S.A., ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A. y por D. Donato contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 26 de julio de 2.001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Donato en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., T.G.S.S., EMPRESA ENCARNACION MARTÍNEZ MOLINA, ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A., ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A., ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA, S.A. y contra MUTUA GENERAL-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2.001, por la que estimando en parte la demanda formulada por D. Donato frente a las empresas Encarnación Martínez Molina, Electroquímica Andaluza S.A., Energía e Industrias Aragonesas EIA, S.A., Energía e Industrias Aragonesas, S.A., Uralita S.A. y Mutua General Mutua Patronal de A.T. nº 10, INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir un recargo del 30% en la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que viene percibiendo, condenando a todas las empresas demandadas a que de forma solidaria abonen el recargo de referencia constituyendo el capital coste que será fijado por las entidades gestoras demandadas a las que condeno a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma Con carácter previo se desestiman todas las excepciones alegadas por las empresas demandadas en esta litis.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Donato, nacido en 2-nov.-1949, vino prestando sus servicios para la empresa demandada Encarnación Martínez Molina, como soldador. La demandada Electroquímica Andaluza S.A., contrató con la empresa Encarnación Martínez Molina la realización de servicios que prestaban los trabajadores de esta última, entre otros, el Sr. Donato que durante 14 años se desplazaba diariamente a realizar sus tareas de mantenimiento general siendo su especialidad la de soldadura en cajas de mercurio, al centro de Electroquímica Andaluza S.A. sito en la Estación de Jodar, hasta el cierre de este 1992.

  2. - En 24-8-93 el actor instó demanda frente al INSS, TGSS, ASEPEYO y la empresa Encarnación Martínez Molina, en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, proc nº 1095/94, que terminó por sentencia de 27-julio-94 en la que se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJA, con sede en Granada en su Sentencia de 3-12-1996.

  3. - En el hecho probado cuarto de la sentencia de 27-julio-94 del Social 3 recaída en el proceso nº 1095/94 se dice textualmente..." Que el actor padece: Intoxicación mercurial crónica (hidrargirismo). Enfermedad osteoarticular degenerativa con discartrosis y escoliosis. Síndrome depresivo. Hipoacusia bilateral y dimetríaca...".

  4. - En fecha 29-9-2000 el actor solicitó al INSS recargo por faltas de medidas de seguridad interesando un incremento del 50 % o en su caso, incremento del 30 % al 50 %. Pretensión que fue denegada por el INSS en solución de 15-1-01.

  5. - Durante años el trabajador no usó mascarillas de protección, sin que por las empresas Electroquímica Andaluza S.A. ni Encarnación Martínez Molina, se le suministrara, se revelaron ineficaces por no ser posible detectar cuando había de producirse el cambio de filtro, con una vida útil muy limitada, así mismo la ropa de trabajo usada en el centro de trabajo era llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalara servicio de lavandería en la fábrica hasta varios años después del comienzo de la actividad, no existiendo en la fábrica ningún cartel o aviso de peligro o de zona de peligro asimismo antes de iniciar algunos trabajos de soldadura de las cajas de mercurio se formaba una hoguera y ponían las cajas para que se evaporara el mismo, con la consiguiente absorción de vapores por los presentes, incluso calentando los desayunos con los sopletes con que calentaban el estaño para calentar los ánodos de la electrólisis, sin que nadie les llamara la atención o les advirtiera de los peligros existentes.

  6. - Por denuncia de los trabajadores del Comité de Seguridad e Higiene de Electroquímica Andaluza S.A., la Inspección de Trabajo y Seg. Social de Jaén, practicó en 3-2-87 acta de infracción, constando en ella informe de la Inspección de Trabajo, obrante en los folios 493 a 496 de la Certificación del Auto de procedimiento abreviado, que se tiene aquí por reproducido, emitiéndose, así mismo, en 14-9-88 informe por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, que constata la existencia de 14 casos en que supera discretamente los valores límites de mercurio en sangre y orina.

  7. - En 1989 se emitió informe por persona de confianza de la mercantil codemandada Energía e Industria Aragonesas, S.A., en el que se establece: llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad y la no exigencia de ninguna prenda de seguridad, la impresión tras estos días de estancia es que todo lo referente a este capítulo es bastante deficiente. En donde no ha habido más remedio se ha ido haciendo, pero todo lo que se ha podido dejar se ha dejado de hacer... no hay plan interior ni organización de seguridad ni indicadores de situaciones de riesgo, ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad, sólo en la boca de mina se exige el casco.

  8. - En la Memoria de Electroquímica Andaluza S.A., consta que durante el citado año se ha producido un hecho trascendente en nuestra sociedad: la entrada de Aragonesas en el capital social como accionista mayoritario, Aragonesas está actualmente participada mayoritariamente por Uralita S.A.: Por su parte, en la memoria de Electroquímica Andaluza S.A., de 1990, se dice: nuestra sociedad pertenece desde mediados de 1989 al Grupo de Energía e Industrias Aragonesas, S.A., la cual posee una participación mayoritaria de capital social.

  9. - El valor de terrenos y construcciones de la demandada Electroquímica Andaluza, S.A., para el año 1971 ascendía a 41.909.200 ptas y en el año 1992, a 80.509.000 ptas, así como las instalaciones técnicas y maquinaria fueron valoradas en el año 1992, en 1.465.840 ptas siendo vendido todo ello a Aragonesas Industrias y Energías S.A., por 2.000.000 ptas.

  10. - Energía e Industrias Aragonesas S.A., fue absorbida por Uralita S.A., conforme consta en el Registro Mercantil de Madrid, ostentando a 31-12-94 Uralita S.A.: una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalente al 94.75 %.

  11. - Por las empresas del grupo se abonaron en concepto de indemnización 600.000.000 ptas para los trabajadores de Electroquímica y la resolución de sus contratos.

  12. - Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ubeda, se tramitó procedimiento abreviado nº 618/89, por presunto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose Auto decretando el sobreseimiento provisional de tales actuaciones que fue recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén en 12-9-96

  13. - En la actualidad la empresa Electroquímica Andaluza S.A., se halla inactiva y sin trabajadores ni centro de trabajo a su cargo.

  14. - Hubo reclamación previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Industrias y Energía Aragonesas E.I.A., S.A., Energía e Industrias Aragonesas, S.A. y por Uralita, S.A., por Uralita, S.A. y por D. Donato, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por los citados recurrentes. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada por Don Donato contra determinadas empresas y los Entes Públicos, INSS y TGSS, declarando el derecho del acto a percibir un recargo del 30% en la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, se alzan tanto el trabajador como dos de las empresas que han sido condenadas. Entrando a conocer del recurso formalizado por las empresas se pretende por éstas, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión histórica y, en concreto:

  1. ) Por la empresa ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A. se dice intentar completar la resultancia fáctica, sin perjuicio de la denuncia de infracción del Art. 97.2 de la L.P.L. y Art. 24.1 de la CE que dice va a plantear y, en éste sentido, trata de alterar la resultancia fáctica del siguiente modo:

    A.- Se adicione al hecho probado sexto con un segundo párrafo al que ofrece la siguiente redacción:

    "Durante toda la existencia de Electroquímica Andaluza S.A. y hasta el cese total de la actividad productiva en 17 de diciembre de 1992, nunca se le...

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